REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000006
ASUNTO : JP01-O-2012-000006
DECISIÓN N° 05
PRESUNTO AGRAVIANTE : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE : NOEMA QUIROGA BAUTISTA
PRESUNTO AGRAVIADO : GONZALO ROSALES QUIROGA
MATERIA : AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN : INADMISIBLE
JUEZ PONENTE : JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NOEMA QUIROGA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del Hogar, con domicilio en la calle San Luís, casa número 49, de la Población de Parapara, Municipio Juan Germán del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-23.626.585; debidamente asistida por la Profesional del Derecho Milagros Bolívar, con domicilio en la calle Santa Isabel, oficina número 01-PB, Escritorio Jurídico Bolívar & Asociados, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.080, y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2012, y recibido en esta Sala en fecha 16 de abril de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 26 y 51 eiusdem, en concordancia con el artículo 27 ibidem y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el asunto Nº JJ01-S-2001-000010, relacionado con el acusado, ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA.
En fecha 16 de abril del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000006, correspondiendo la ponencia, al Juez JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que la ciudadana NOEMA QUIROGA BAUTISTA en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
El ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA… quien es mi hijo, se encuentra detenido en el Internado Judicial los pinos de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, desde el día Cuatro (04) del mes de abril del año 2.010, sin que hasta la presente TRECE (13) de ABRIL del año Dos Mil Doce (2.012) haya sido sentenciado por el delito que le es imputado en el asunto penal JJ01-S-2.001-000010, vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende y de conformi8dad con los principios Constitucionales de los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrado en nuestra Constitución en su artículo 27, para que sea ordenada la inmediata libertad de mi hijo. Solicito Amparo Constitucional a sus Derechos Fundamentales de: 1°) Derecho al Debido Proceso. 2°) Derecho a la defensa, 3°) Derecho a la Libertad, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez de la Sala de Juicio 01 de esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la privación de libertad de mi hijo antes identificado quien tiene ya DOS (2) años privado de libertad sin que hasta ahora exista SENTENCIA DEFINITIVA como lo prevé el proceso penal venezolano. Es por ello que pido se restituya la situación jurídica infringida y sea puesto mi hijo en Libertad.”.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra conducta omisiva del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente, por no haberse dictado sentencia definitiva en la causa número JJ01-S-2001-000010, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde figura como acusado el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número 16.028.224; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo, la cual fue incoada en fecha 12 de abril del año 2012, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por la ciudadana NOEMA QUIROGA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V-23.626.585; debidamente asistida por la Profesional del Derecho Milagros Bolívar; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.080; adrogándose la condición de madre del acusado GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224, señalando que se encuentra detenido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, desde el día cuatro (4) del mes de abril del año dos mil diez (2010) sin que hasta el día trece (13) de abril de dos mil doce (2012) haya sido sentenciado por el delito que le es imputado en el asunto penal número JJ01-S-2001-000010; sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, la debida juramentación como lo establece la norma adjetiva penal, o el poder otorgado (subrayado nuestro) por el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, a la solicitante, anteriormente nombrada, para que defendiera y representara sus derechos en la misma, así como tampoco, se encuentra anexo a la acción incoada ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del agraviado de estar asistido o representado por la profesional del Derecho Milagros Bolívar, para que ejerza su defensa; en el caso bajo análisis, al no tratarse de un hábeas corpus la legitimación activa en una acción de amparo la tienen en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente. Efectivamente, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier personal natural o jurídica, actuando por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
En este sentido, estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su criterio constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante las decisiones cursantes a los asuntos JP01-0-2011-44, de fecha 15-12-11, jp01-0- 2011-62, de fecha 22-12-11, Y jpo1-o-2012-01, de fecha 24-01-2012; esta Sala estableció:
“…. Que cuando no consta la condición de Defensores, con la correspondiente designación realizada por los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, y de allí deviene la legitimidad de quien actúa en amparo constituyendo la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, y que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada….”
Es por ello que, en el caso de autos la solicitante, debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación, en estos casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, con el escrito de amparo Constitucional, en ninguna oportunidad procesal, la solicitante NOEMA QUIROGA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V-23.626.585, consignó en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como representante del acusado GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NOEMA QUIROGA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V-23.626.585, contra la conducta omisiva de tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo previsto en los artículos 48, 19, en armonía con lo preceptuado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NOEMA QUIROGA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número V-23.626.585, contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en no haber dictado sentencia en el asunto penal JJ01-S-2001-000010, donde figura como acusado (agraviado) el ciudadano GONZALO ROSALES QUIROGA, titular de la cédula de identidad número V-16.028.224, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo Constitucional POR FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN de la accionante, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo previsto en los artículos 48 y 19, en armonía con el articulo 18.1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y parámetros establecidos en el fallo número 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, que recayó en el expediente número 2000-002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso Emery Mata Millán). Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
LOS JUECES
ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN VARGAS MALPICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN VARGAS MALPICA