REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011- 000827
ASUNTO:

DECISIÓN Nº: 14

ACUSADA: NANCY ELENA BARRIOS
DELITO: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARMEN LISBETH ARANA LEÓN, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la encausada NANCY ELENA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 y 464 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 144 de la Ley para la Defensa de personas en el acceso de Bienes y servicios, en perjuicio de la ciudadana PEGGY DEL CARMEN ARROYO.

En fecha 09 de Febrero de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-0000218, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ.

En fecha 27 de Febrero de 2012, esta Sala dictó auto, para mejor proveer, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo, consideró necesario, solicitar la sentencia recurrida que publicara en fecha 15-11-2011 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las presentes actuaciones al tribunal A-quo, a los fines de proveer lo que sea necesario; igualmente esta Corte cotejó que la sentencia recurrida no está publicada en el Sistema Juris 2000, siendo este una herramienta fundamental para facilitar los procesos internos, en las labores de los jueces, secretarios, y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público general.

En fecha 27 de Marzo del año 2012, se recibió mediante oficio Nº 555, de fecha 14-03-2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal con la Sentencia solicitada en fecha 27 de Febrero del año 2012, por esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha se ordenó darle reingreso, y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse, acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 432 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley”.


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así se verifica que el recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima es recurrible, según la norma indicada, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la legitimación de los recurrentes la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Representantes del Ministerio Público responsables del presente proceso Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARMEN LISBETH ARANA LEÓN, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público del estado Guárico quien actúan con tal carácter.

En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 15 de Noviembre de 2011 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la encausada NANCY ELENA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 y 464 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 144 de la Ley para la Defensa de personas en el acceso de Bienes y servicios, en perjuicio de la ciudadana PEGGY DEL CARMEN ARROYO, se observa que el mismo fue interpuesto el día 22 de Noviembre de 2011, encontrándose en día hábil para ejercerlo de conformidad con el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, cursante al folio 188 del presente cuaderno recursivo; por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARMEN LISBETH ARANA LEÓN, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público del estado Guárico quien actúan con tal carácter. Y así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y CARMEN LISBETH ARANA LEÓN, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la encausada NANCY ELENA BARRIOS, quién es procesada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 y 464 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 144 de la Ley para la Defensa de personas en el acceso de Bienes y servicios, en perjuicio de la ciudadana PEGGY DEL CARMEN ARROYO. Resolutiva dictada conforme a los artículos 432, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,




ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

LOS JUECES




ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS




LA SECRETARIA,




ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

GMB/ACT/JCR/CVM/jghs.-