REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de Los Morros, 18 de abril de 2012
201º y 153º



DECISIÓN Nº 01.-


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006732
ASUNTO : JP01-R-2011-000221

IMPUTADO: FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUIZ.-
VICTIMAS: JAIMIR JOHELY BETANCOURT GONZÁLEZ y NELYAN KATHERINNE LÓPEZ LUNA.-
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS.-
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, quien funge como Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual, de oficio, decreta NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada contra el ciudadano FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUIZ, en el asunto distinguido con la nomenclatura Nº JP01-P-2011-006732.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Riela del folio 04 al 08, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Romano González, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:


“…Omissis…
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidadG con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación deberá interponerse “dentro del término de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la notificación”… (omissis)…

En tal sentido, el Ministerio Público en la presente causa quedó legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, el día martes veintidós (22) de noviembre de 2011, en virtud que fue en esa fecha en la que la Juez… presentó la resolución judicial en la cual expresa el contenido y las motivaciones de la decisión; por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes… debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente en que fue dictado el auto separado donde se dio a conocer por primera vez al Ministerio Público el basamento de la decisión dictada y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, razón por la cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación… (omissis)…


CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem; así como en los artículos 16 numeral 10 y 31 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta (sic) Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción pena, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la decisión in comento, como partes intervinientes en el proceso.

CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión cuestionada, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…

La decisión de fecha 14 de noviembre de 2.011… mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la acusación, formulada por la Vindicta Pública… subsume íntegramente en el contenido del dispositivo legal antes citado, siendo de importancia capital destacar que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil… (omissis)… por estas consideraciones solicito que el presente recurso sea admitido por no existir en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad…

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28/10/2011, en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control… se celebró Audiencia Oral de Presentación… (omissis)…

En fecha 31/010/11 (sic); la Representación del Ministerio Público presentó formal Acusación… por considerar que se encontraban llenos los extremos… la existencia de elementos de convicción para presumir su participación en los hechos investigados.

En fecha 14/11/11, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control… publica sentencia mediante la cual DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK EDWIN SANCHEZ RUIZ.



CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO

En base a lo anterior, la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN… por considerar que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, corresponde a un acto procesal que esta (sic) viciado, fue cumplido en contravención e inobservancia de la (sic) formas y condiciones previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal… toda vez que el Ministerio Público hizo formal presentación del imputado FRANK EDWIN SANCHEZ RUIZ, (sic) haber decretado este Tribunal la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario… obviando el ministerio publico (sic) la finalidad del proceso, q (sic) no es mas (sic) que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas que nos ofrece la ley (sic)…

Ahora bien, observandose (sic) el contenido del artículo 327 ejusdem… Se establece sin lugar a dudas que una vez presentada (sic) el acto conclusivo de acusación, el Juez en forma obligatoria y no optativa deberá convocar a las partes a una audiencia oral en el plazo indicado, lo que a todas luces se traduce en una violación flagrante de la norma procesal, al declarar de oficio la nulidad absoluta de la acusación, sin haber fijado la audiencia preliminar… (omissis)…

En la decisión que se recurre, anula de oficio la acusación en forma total conforme a los artículos 190 y siguientes ejusdem… sin haber escuchado previamente a las partes, y a la propia víctima, ordenado la devaluación del expediente a la Fiscalía Tercera a los fines de que se le de (sic) cumplimiento al contenido del artículo 108 de la norma adjetiva penal… al considerar el Tribunal… que no se dio cumplimiento a las atribuciones que el artículo 285 de la Constitución… le confiere al Ministerio Público.

En este orden de ideas… considero que el reponer la causa al estado que indica la A Quo, es retroceder el proceso de una manera fatal e inútil, y que de manera directa le causa un agravio tanto a la víctima como al imputado; es importante destacar que el artículo 257 de la Carta Magna dispone: “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… (omissis)…

El artículo 285 constitucional (sic), en los ordinales 3º y 4º, le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal… El Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: cómo, dónde y cuándo se cometió, quién fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad, aunado a ello… es el director de la investigación, y solo él debe dirigir la investigación.

Conforme al señalamiento anterior, si se toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla varias oportunidades para que las partes promuevan pruebas, es decir, el imputado en la fase de investigación podría solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 305)… (omissis)…

Por tanto, considera la recurrente que la omisión de la Juzgadora de Control, convocar dicha audiencia, se violó flagrantemente el debate y la contradicción esencial en la audiencia preliminar y en el sistema acusatorio propiamente… máxime si se toma en consideración que es en la audiencia preliminar la oportunidad para denunciar todas las anormalidades del proceso… (omissis)…

En este mismo sentido, en artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal… se señala… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos… (omissis)…

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece… El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos… (omissis)…

En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional… no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso… (omissis)…

Por lo tanto, verificado como ha sido el presente caso, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, considera la recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos debe declararse con lugar, anularse la decisión recurrida de fecha 14-11-11… ordenando que se convoque a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazada la defensa en fecha 08/12/2011, se evidencia que la misma ejerció contestación al recurso de apelación, la cual riela del folio 13 al 18, del cuaderno de incidencia, escrito presentado por la Abogada Mariossy Martínez Cabrera, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta de este Circuito Judicial, fundamentando la misma bajo los siguientes aspectos:

“La ciudadana fiscal en su recurso, manifiesta que el Juez debió en forma obligatoria y no optativa una vez presentado el acto conclusivo de acusación, convocar a las partes a una audiencia oral… manifestando que al no haberlo hecho se traduce en una violación flagrante de la norma procesal, al declarar de oficio la nulidad absoluta de la acusación, sin haber fijado la audiencia preliminar… (omissis)…

En este sentido, esta (sic) defensa contradice lo manifestado por la representación fiscal, por cuanto, si bien es cierto que el artículo 327 del código orgánico procesal penal (sic), establece que presentada la acusación, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, no es menos cierto que el juzgador, tiene la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de cualquier acto procesal que contravenga algún principio o garantía constitucional del imputado, como lo es el que nos ocupa, ya que el ministerio publico (sic) en fecha 28-10-2011, presenta a mi defendido por ante el tribunal segundo de primera instancia en función de control (sic)… y posteriormente en fecha 31-10-11, presenta formal acusación en contra de mi representado… por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal (sic)… (omissis)…

Por lo que es evidente que el Ministerio Público cercenó el derecho a la defensa de mi patrocinado, al no darle la oportunidad ni el tiempo necesario para ejercer dicho derecho constitucional, presentando en solo tres días el acto conclusivo de la acusación… (omissis)…

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, esta (sic) defensa, considera, que le asiste la razón a la ciudadana Juez en haber dictado la decisión hoy recurrida, por cuanto nos encontrábamos en franca violación a un derecho constitucional de mi defendido, como lo era el derecho a la defensa, siendo corregida tal situación por la decisión acertada de la juzgadora de control… (omissis)…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… la defensa solicita muy respetuosamente… que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público… (omissis)…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En sintonía con lo anterior se destaca entonces, que el objeto de la apelación de la vindicta pública obedece, a la disconformidad de la resolutiva de fecha 14 de noviembre del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, que anuló de oficio la acusación fiscal interpuesta contra el encausado, FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUÍZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, dejando a salvo, según se evidencia, lo pautado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los aspectos esenciales que delató, alegó que la jueza tomó la resolutiva unilateralmente, con violación a normas constitucionales y procesales al no ejercer su facultad jurisdiccional en el marco de la audiencia preliminar, en plano de igualdad, y verificar si en efecto, se trasgredieron normas constitucionales. Se cita extractos:

Que la juez, sin lugar a dudas “…en forma obligatoria y no optativa deb(ió) convocar a las partes a una audiencia oral…” de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en dicha oportunidad, es cuando decidiría “… sobre la admisión o no de la acusación y si la misma cumple o no con (sic) los requisitos de forma y de fondo del artículo 326 ejusdem.”

Que con la nulidad, ordenó la “… devolución del expediente a la Fiscalía Tercera a los fines de que se le de cumplimiento al contenido del artículo 108 de la norma adjetiva penal, que como sabemos son las atribuciones conferidas al Ministerio Público …”

Que la reposición del proceso, causa un agravio a la víctima como al imputado, “… pues de haber habido una falta en el ejercicio de las atribuciones conferidas como titular de la acción penal, era precisamente en esa audiencia que se debía convocar, donde se decidiría sobre dicha situación, esa omisión pudo haberse solventado en la audiencia y no se hizo, por cuanto tanto (sic) el artículo 250 para el caso de una imposición de Medida de coerción personal o en el caso del artículo 313 ejusdem, para el caso de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en su contenido fijan un plazo y no un término para presentar el acto conclusivo…”

Que él, como representante del Ministerio Público es quien tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: “cómo, dónde y cuándo se cometió, quién fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad, aunado a ello y de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Ministerio Público … solo él debe dirigir la investigación.”

Que el Código Orgánico Procesal Penal, “contempla varias oportunidades para que las partes promuevan pruebas, es decir, el imputado en la fase de investigación podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 305); posteriormente en la fase intermedia conforme al artículo 328 en los numerales 7 y 8, y el fiscal, la víctima y (sic) imputado tienen oportunidad para proponer pruebas, e incluso pueden (sic) proponer pruebas complementaria acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343); todo lo cual infiere que en lugar de anularse la acusación, debió convocarse a las partes a la audiencia preliminar…”

Por esa razón, considera la recurrente, que su apelación debe ser declarada “…con lugar, anularse la decisión recurrida de fecha 14-11-11, dejando vigente con todos sus efectos el acto conclusivo de acusación presentado en fecha 31-10-2011, en contra del ciudadano FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, por tratarse de una violación de orden público que afectó derechos de las víctimas NEYLAN KATHERINE LÓPEZ LUNA y JAIMIR JOHELY BETANCOURT GONZÁLEZ, ordenando que se convoque a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decantados como fueron los alegatos de los formalizantes, pasa de seguida esta Alzada a dar contestación a la luz del criterio atributivo de competencia que establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, que refiere:

“COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Ante ese panorama, es claro mencionar que el cuestionamiento de la decisión objeto de revisión, se fundó en el hecho que el tribunal a quo anuló de oficio el libelo acusatorio sin efectuar el llamamiento de ley, que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a criterio del recurrente, causó gravamen irreparable a las víctimas e inclusive al imputado, toda vez considera que la jueza, tal y como fue citado parcialmente del recurso, tomó decisión unilateral, con violación a normas constitucionales y procesales al no ejercer su facultad jurisdiccional en plano de igualdad en el marco de la audiencia preliminar.

Coteja la Corte al respecto, que el fallo cuestionado por el Tribunal A quo fue fundado bajo el argumento, que el acto conclusivo dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se efectuó en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, al violentar flagrantemente garantías procesales como el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el Ministerio Público hizo formal presentación del imputado FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUIZ, en fecha 28-10-11 y luego, en fecha 31-10-11 presenta formal acusación, habiéndose acogido en su oportunidad, el procedimiento ordinario; el cual adujo, tiene como norte, “…la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado …”

Así lo consideró textualmente en el fallo que infra se cita:

“Ahora bien, observa este Tribunal que en la presente causa, el acto conclusivo dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un acto procesal que está viciado, fue cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, se ha violentado flagrantemente las garantías procesales como lo es el debido proceso y ele debido proceso y el derecho a la defensa. El Ministerio Público hizo formal presentación del imputado (…) en fecha 28-10-11 y presentó formal acusación el día hábil siguiente (31-10-11), no obstante de haber decretado este Tribunal la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, el cual tiene por objeto la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, obviando el ministerio (sic) público (sic) la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas que nos ofrece la ley, el alcance del procedimiento ordinario atribuye la responsabilidad al titular del ejercicio de la acción penal de investigar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar su acusación en contra del imputado o imputada, sino igualmente aquellos que sirvan para exculparle.

Asimismo los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, contravinieron las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales …; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores…Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o perseguirla no fuere necesario la instancia de parte. Norma Constitucional en sintonía con el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la constitución, que el ministerio (sic) público (sic) inobservó igualmente; por lo que, es deber de este Juzgado velar por el control de la constitucionalidad y especialmente en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías de raíz constitucional y legal, de acuerdo a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal penal (sic). ASÍ SE DECIDE.



Ante ese panorama, es importante destacar, la trascendencia que hace requerir ilustrar sobre los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ambos forman parte de la génesis del presente asunto:
Establece el:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrilla y subrayado de la Corte)

En el caso de marras, según se evidencia, la jueza de garantía, al oír a las partes en la fase primigenia del proceso (audiencia de presentación), y ponderar sobre las estimaciones; impuso al encausado de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y decretó, a petición fiscal, el procedimiento ordinario, entre otros aspectos considerados en dicha audiencia.

Ello indudablemente, dio apertura a la fase preparatoria, la cual, como punto que nos atañe seguir, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y desde luego la defensa del imputado, (Vid. Sent. Nº 1901, de fecha 01-12-2008. SC/TSJ), tal cual como fue asentado por la recurrida.

Pues, la fase preparatoria del proceso, es por excelencia donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o desacatar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento) (Vid. Sentencia Nº 185 de fecha 07-05-2009. SCP/TSJ).

Tal ejercicio de ponderación y prudente arbitrio corresponde al acusador público efectuarlo, en tal caso, -dentro de los treinta (30) días- según indica el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como deber en cabeza del Ministerio Público (art. 102, 108.2 y 281 del texto adjetivo penal), en virtud que a él atañe incorporar en su acto conclusivo, todos los elementos de convicción necesarios para dictaminar su acto conclusivo, indistintamente de cual sea.

Durante ese lapso, por el carácter contradictorio del proceso, la defensa del imputado tiene la posibilidad de solicitar, practicas de diligencias probatorias a favor del imputado; las cuales deberán peticionarse directamente ante el representante del Despacho Fiscal con el objeto de que éste discierna sobre la pertinencia de la diligencia solicitada que pretenda desvirtuar la presunta inculpación atribuida en audiencia de presentación de imputado.

Pues como garantía reglada constitucionalmente en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y desde luego, en el novísimo sistema procesal acusatorio, se debe garantizar el Derecho de acceso a las pruebas y permitir la correspondiente defensa frente a ellas, como ejercicio vital de validez del proceso.

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 282, le dio facultad al Juez de garantía (control) de fallar sobre el control de la investigación del Ministerio Público, en caso que se delate o se inobserve el cumplimiento de los principios y garantías del texto in comento en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales. Facultad que podrá ejercerla el juzgador en el marco de la audiencia preliminar una vez interpuesto el libelo acusatorio.

Ante tal aserto, quienes suscribimos la actividad decisora en esta Superioridad, consideramos que en efecto la juzgadora realizó una ponderación, aun cuando en fracción pudiera ser acertada, también es garantía constitucional el que las partes sean oídas ante un tribunal competente, idóneo e imparcial dentro del lapso previsto en la ley, a fin de que contradigan en igualdad de condiciones bajo el Principio de Audiencia (inmediación), todo cuanto estimen necesario para su mejor defensa.

Ello, como emanación, desde luego, del principio del Derecho Procesal Constitucional recogido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como es sabido, prevé la Máxima jurídica del audi alteram partem, que refiere la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse.

Pues, corresponde a los dirimentes de conflictos que integran el Poder Judicial, conforme al referido principio, (primer aparte del artículo 253 Constitucional), “…conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; y así también, garantizar la integridad Constitucional y las leyes como obligación-deber que dispuso el artículo 334 de la Carta Fundamental; siendo éste un procedimiento necesario para garantizar el derecho a ser oído, a contradecir en plano de igualdad.

Dichas consideraciones, no pretenden afirmar que sólo el procedimiento oral es infinitamente superior o más garantista al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación; pues de ser así, se estaría desconociendo o minimizando instituciones como las regladas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien perfilan la potestad decisora, para declarar de oficio (excepcionalmente) -nulidades absolutas- respecto resoluciones judiciales y diligencias fiscales ante violaciones grotesca de orden constitucional y legal, como Principio de Legalidad Adjetiva que impone nuestra constitución; sino destacar, que interpuesta la acusación como en efecto se hizo de conformidad con el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que “ deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial” las partes tienen derecho a contradecir si hubo o no defecto en el ejercicio de la acusación; pues en dicha oportunidad procesal, éstas podrán denunciar “irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso” (Vid. Sentencia Nº 119, del 31-03-2009).

De tal forma, en consideración a los argumentos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, de fecha 14 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, que anuló de oficio, la acusación interpuesta contra el ciudadano FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUIZ, en el asunto distinguido con la nomenclatura Nº JP01-P-2011-006732; dejando a salvo, según se evidencia, lo pautado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, se ordena al A quo, a que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes a la audiencia preliminar. Ello, en atención a los artículos: 49.1 y 3 Constitucional; 12, 18, 280, 281, 282 y 327 Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, de fecha 14 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, que anuló de oficio, la acusación interpuesta contra el ciudadano FRANK EDWIN SÁNCHEZ RUIZ, en el asunto distinguido con la nomenclatura Nº JP01-P-2011-006732; dejando a salvo, según se evidencia, lo pautado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA al A quo a que convoque a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, a los 18 días del mes de Abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ



LOS JUECES,


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006732
ASUNTO : JP01-R-2011-000221
GJMB/NEVG/ÁCT/CVM/snmc/sjev.-