REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-X-2012-0000387
ASUNTO : JP01-X-2012-0000030

DECISIÓN Nº 13

MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ESTADO GUÁRICO. CALABOZO

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2012-000387, seguido contra las de las ciudadanas MARIA ESTELA HERNÁNDEZ REBOLLEDO y FRANCIS SUHEIL HERNÁNDEZ ESTEVEN, en perjuicio de ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, asistida por el profesional del derecho REGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Consta de la revisión de las actuaciones que el ciudadano identificado como Regulo José Carrizalez Alvarado, cedula de identidad Nº 12.990.286, aparece como abogado representante de la querellante en el asunto signado con el No. JP11-P-2012-000387, ciudadano con quien me une un vínculo de compadrazgo y amistad manifiesta amistad (sic) de mas de Diez (08) (sic) años y compadres desde hace siete (7) años, específicamente nace mi ahijada Caridad de los Ángeles Carrizales Herrera producto de la unión matrimonial de el ciudadano Regulo José Carrizalez Alvarado y Leonor Leonidas Herrera de Carrizales (actualmente separados), no obstante el vinculo que nos une así como la amistad y el cariño se mantienen incólumes de mi parte para estas dos personas así también por parte de ellos, y sobre todo el vínculo de amor incondicional hacia mi ahijada la menor Caridad de los Ángeles y de su hermana Valeria que aun no siendo mi ahijada me llama de igual manera madrina, de igual manera hacia el resto de los demás miembros de la familia herrera, mis pernoctas entre la población de Calabozo y San Juan de los Morros las realizo en la casa de donde convive mi ahijada con su madre ubicada en la Urbanización Las Palmas calle Las Flores, San Juan de los Morros, donde hemos compartido en reuniones de cumpleaños, fiestas de navidad y fines de semanas, no solo con el representante de la querellante, sino además con todo su entorno familiar, en la indicada dirección.”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.
Resulta oportuno, citar lo sostenido por el autor Dr. Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, quién expresa lo siguiente:

”…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal )…”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el marco de las observaciones anteriores esta Sala considera, que la inhibición planteada por la Jueza SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, en cuanto a su relación de amistad como producto de la relación familiar con el ciudadano Abogado REGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, quién es su compadre, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que el mencionado Abogado asiste a la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, quien tiene condición de Querellante en el asunto signado con el numero JP11-P-2012-00387, y asimismo la Jueza manifiesta en su escrito “…que el ciudadano identificado como Regulo José Carrizales Alvarado, cedula de identidad Nº 12.990.286, aparece como abogado representante de la Querellante en el asunto signado con el Nº JP11-P-2012-000387, ciudadano con quién me une un vinculo de compadrazgo desde hace siete (07) años, específicamente cuando nace mi ahijada Caridad de los Ángeles Carrizales Herrera, producto de la unión matrimonial del ciudadano Regulo José Carrizales Alvarado y Leonor Leonidas Herrera de Carrizales (actualmente divorciados)… ” (Negrillas de la Sala).

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: Equidad, Imparcialidad Idoneidad, Transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida los artículos siguientes:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (Omissis)…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 4, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existente un vinculo de amistad con el ciudadano Abogado REGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, quien asiste a la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, quien ostenta cualidad de Querellante en el asunto signado con el numero JP11-P-2012-00387.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarla sobre el contenido de la presente decisión, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide




III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2012-00387. Seguido contra las de las ciudadanas MARIA ESTELA HERNÁNDEZ REBOLLEDO y FRANCIS SUHEIL HERNÁNDEZ ESTEVEN, en perjuicio de ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, asistida por el profesional del derecho REGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA Y PONENTE


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

LOS JUECES


ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


ASUNTO: JP01-X-2012-000030
GMB/ACT/JCR/CMV/jghs.-