REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
DECISIÓN Nº 07

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004590
ASUNTO : JP01-X-2012-000032

MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ JUEZ PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUIDIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ESTADO GUÁRICO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abg. MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-004590, seguido en contra de la acusada MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Abril de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número JP01-P-2010-004590, donde aparece como acusada la ciudadana Marinett Carolina Tavares Anziani, venezolana, titular de la cedula de identidad n° 17.161.460; por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de Arturo del carmen camaripano y carmen González Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, numeral 1, 326, y 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerarme incurso en la causal sétima (07) del artículo 86 ejusdem, por cuanto en fecha 03 de Febrero de (sic) audiencia preliminar, admitir la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, y ordenar el pase a Juicio; por tanto considero que la causa debe ser conocida por otro Juez…”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Ahora bien, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral. En el marco de las observaciones anteriores esta Sala considera, que la inhibición planteada por el Juez Abogada MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que emitió pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de sus funciones como Juez de Control, en la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: Equidad, Imparcialidad Idoneidad, Transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (Omissis)…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogad MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por emitir pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de sus funciones como Juez de Control, en la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP21-P-2010-0004590.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abogado MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP21-P-2010-0004590, seguido a la encausada MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI; por estar incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los ___ días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA Y PONENTE

ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

LOS JUECES

ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

GMB/ACT/JCR/CVM/jghs.-