REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal

San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: JK01-P-2001-000001
ASUNTO: JK01-X-2003-000014


JUEZ RECUSADO: ABG. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
RECUSANTE: ABG. JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

Decisión Nº 01.-



I
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 25/11/2003, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de recusación interpuesto por el Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, contra la ciudadana ABG. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, por estar incursa -según su dicho- en las causales establecida en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al acusado TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA.

En fecha 28/11/2003, se le da conocimiento a la Corte de Apelaciones de la acción intentada contra la Jueza Beatriz Josefina Ruiz Marín, designándose ponente al Juez Superior Miguel Ángel Cásseres González.

Así también se evidenció, que al folio 22, de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, riela escrito de fecha 28/11/2003, contentiva de recusación interpuesta contra los Magistrados de la Corte, Dres. Rafael González, Fátima Dacosta y Miguel Cásseres, en el cual expuso el recusante lo siguiente:

“les solicito se abstengan de conocer como Magistrados de dicha corte de cualquier asunto en el que de alguna manera aparezca mi persona, ya como acusador, defensor, víctima, victimario, etc… es decir, que los recuso a los tres, a la corte en pleno con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… ”. (Negrillas y Subrayado de la Corte).

En fechas 28/11/2003, 08/12/2003 y 02/06/2004, los ciudadanos FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, y RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, Jueces miembros para ese entonces de la Corte de Apelaciones, se inhibieron de conocer la causa en la que actuare el ciudadano abogado José Nicolás Felizola Gimón; siendo declaradas con lugar en su oportunidad correspondiente.

En ese orden, una vez declaradas con lugar las citadas inhibiciones; entre los folios 70 y 201, ambos inclusive, que conforman la Pieza Nº 02, del presente cuaderno de incidencias, se evidenció un cúmulo de diligencias, a los fines de constituir la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, con el objeto de dirimir la recusación de fecha 25/09/2003, que dio origen a esta incidencia.

Efectuadas las observaciones anteriores, se destaca que riela al folio 202 y 205, de fecha 08/08/2011 y 20/10/2011, respectivamente, boletas de notificación al abogado recusante tantas veces traído a contexto, en la cual se le informa, que la Corte de Apelaciones en fecha 12/07/2011, dictó auto acordando constituir la Corte de Apelaciones del estado Guárico, con los Jueces ÁLVARO COZZO TOCINO, en su carácter de Juez Ponente, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y NORA ELENA VACA GARCÍA, Juez presidenta de la Sala, a los fines de informar quienes serían los jueces naturales a quienes les correspondería dirimir la recusación por él interpuesta.

Posteriormente, en virtud de los cambios producidos en esta instancia, los cuales se justifican en los registros llevados para tal fin, en fecha 07/10/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó constituir nuevamente la Corte de Apelaciones del estado Guárico, esta vez conformada por los jueces LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ, quien se designó como Presidenta de la Sala, ÁLVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCÍA.

Consecutivamente, en fecha 17-02-2012, la ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previamente juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, fue nombrada, conforme acta Nº 185, de fecha 05-12-2011. Asimismo, el ABG. JULIO CESAR RIVAS, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previamente juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme acta Nº 145, de fecha 27-03-2012, fueron nombrados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cubrir las faltas temporales de la Abg. Wendy Dayana Salazar Pérez y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, Jueces Miembros de esta Sala, respectivamente, quedando constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores, ÁLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERÚDEZ y JULIO CESAR RIVAS, quienes se abocan al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes

II
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 25/11/2003, el abogado recusante José Nicolás Felizola Gimón, interpuso escrito de recusación contra la Jueza Beatriz Josefina Ruiz Marín, fundamentado en los artículos 86.4.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

“…En fecha 15-08-2003 usted emitió decisión declarando improcedente e impertinente la solicitud de prescripción de la acción penal… y eso bien sabe usted constituye una emisión de opinión y es causal de inhibición y además invocó para su precalificación el contenido de la acusación privada y resulta que en este asunto no hay acusación privada puesto que la presunta víctima no cumplió con los requisitos legales y su querella acusatoria quedó fuera del proceso… Ciudadana Juez, la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico (sic) decidió sobre la recusación interpuesta en contra suya declarándola sin lugar, con el voto del Magistrado Rafael González Arias (sic) quien está recusado por mi y sin resolverse dicha recusación y a su vez los otros Magistrados de dicha Corte de Apelaciones se inhibieron en relación a la recusación del Magistrado González Arias y considero que tal decisión está viciada de nulidad y señalarlo no constituye ningún irrespeto, ninguna ofensa como usted indica…

Ciudadana Juez, señalar los errores en que incurrió la Corte de Apelaciones cuando valora el informe suyo como juez recusada (sic) no es ofensa ni irrespeto, pues, allí invocan los artículos 108 y 110 del código Orgánico Procesal Penal y esta norma no es aplicable en lo absoluto en la materia planteada. Ciudadana Juez, su excesiva animadversación hacia mi persona es sumamente evidente al igual que el interés que tiene en conocer este asunto y le molesta que se ataquen sus decisiones, que se ejerza en contra de ellas los recursos legales y usted no me perdona eso… Ciudadana Juez, con fundamento en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la recuso formal y expresamente solicitándole de (sic) abstenga de seguir conociendo de este asunto y de cualquier otro en donde mi persona aparezca ya (sic) como víctima, victimario, defensor, acusador, etc… (omissis)…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)


III
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:

En fecha 26/11/2003, la ciudadana Juez Segunda en Funciones de Juicio, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, presentó informe, mediante el cual expone fundamentalmente lo siguiente:

“…En fecha 25 de los corrientes, fui RECUSADA, en el presente Asunto Principal Nº: JK01-P-2001-000001, por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio José Nicolás Felizola Gimón… mediante el cual, este abogado, alegó las causales 4., 7. y 8. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, esta representante legal de este tribunal, considera y así lo observa en el referido escrito que los motivos y las causas por las cuales el citado litigante vuelve a ejercer recusación contra mi persona, son las mismas causas, motivos y fundamentos por los cuales fui recusada anteriormente, en fecha 12-9-03, cuya incidencia fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándola sin lugar y pasando a ser, COSA JUZGADA… (omissis)… ”. (Negrillas Nuestras)


IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de esta Corte, se hace necesario traer a contexto el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los cuales se establece, lo siguiente:

ARTICULO 95 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” (Código Orgánico Procesal Penal)

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Ley Orgánica del Poder Judicial)


En este sentido, conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado se declara competente para conocer de la presente incidencia. Así se declara


IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:


Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponda sobre el fondo de la incidencia, debe esta Alzada examinar el cumplimiento de las condiciones formales para tramitar la presente incidencia; a saber, la legitimidad del recusante; indicación expresa del o los motivos en que se funda la recusación; la oportunidad y límites de la recusación en el proceso o ante un mismo funcionario.
Dichas exigencias las contempla el legislador en los artículos que infra se citan a continuación:
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal como legitimación activa para recusar, la que se intente por:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.
En ese mismo orden, dispuso el artículo 92 ejusdem, que “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde”, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En contexto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó en decisión, en cuanto a los motivos que funda la recusación, que:
“no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo…” (SCP/TSJ, Sent. Nº 370 de data 11/10/2011).


De lo hasta aquí traído a contexto, coligen quienes suscriben, previa revisión de los requisitos formales para incoar la acción; que si bien se cotejó que el abogado José Nicolás Felizola Gimón, tiene cualidad o legitimidad activa que le acredita interés legítimo en nombre de su representado; no obstante, respecto a la particularidad de las causas que sirvan de apoyo para fundar las causales contempladas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separar al juez de la causa del conocimiento de ella; se aprecia lo siguiente:

En relación al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Jueza esta incursa en recusación “Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta”, cabe destacar que, si bien es cierto, el recurrente particularizó las causas en las cuales se basa para fundar la presente, el mismo no aportó prueba alguna de su afirmación, cuando señaló:

“Ciudadana Juez, su excesiva animadversión hacía mi persona es sumamente evidente… y le molesta que se ataquen sus decisiones, que se ejerza contra ellas los recursos legales y usted no me perdona eso…”.

Entonces bien, no podría entenderse como motivo para demostrar ésta causal de recusación, la simple expresión manifiesta por el recusante, tal como la animadversión de la juzgadora hacía su persona, por haber atacado sus decisiones, sin que conste la acción típica o retaliación por parte del recusado que haga presumir la existencia de una enemistad evidente en su contra, pues en todo caso debió el recurrente, probar los fundamentos de la recusación como soporte fácticos de sus alegatos; ya que la parte interesada tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre la cual, el competente para dirimirla, deberá resolver a través de juicios de valor o fundamentos razonados, si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.

Sobre este aspecto, el legislador en su artículo 96, para establecer el procedimiento de la recusación, previó “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten…”.

Tan cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señaló:

“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a (sic) más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado nuestro).

Por ende se deduce entonces, que las simples alegaciones esgrimidas por el abogado recusante respecto a la causal in commento, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza recusada; y más aún, cuando del libelo recusatorio se desprende el que manifestará expresamente “Me reservo el derecho de presentar las pruebas que fundamentan esta expresa recusación”, lo cual hizo evidente, el no cumplimiento de la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho; ocasionando indefensión a la jueza recusada. En tal sentido lo procedente y mas ajustado a derecho es, declarar -INADMISIBLE- la causal invocada.

Ahora bien, con relación a la causal 7 del referido artículo, adujo el actor “usted emitió decisión declarando improcedente e impertinente la solicitud de prescripción de la acción penal… y eso bien sabe usted constituye una emisión de opinión y es causal de inhibición…” concibiendo la conducta del juzgador en adelantamiento de opinión a que hace referencia dicha causal.

Al respecto, cotejó la Sala, que riela a los folios 2 y 3 de la pieza Nº 01 de la presente incidencia, lo siguiente:

i) Que se desprende escrito de recusación de data 12/09/2003, formulada por el abogado ut supra identificado, en contra de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede Principal;

ii) Que los alegatos esgrimidos en esa incidencia respecto a la causal invocada, a saber, numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son idénticos a los establecidos en la presente incidencia, al señalar en contra la misma funcionario que dicho “…Tribunal emitió providencia fechada el quince de agosto de dos mil tres, (15-08-03), declarando sin lugar por “improcedente e impertinente” la solicitud de prescripción…, y por cuanto ha emitido opinión con respecto a la materia que ha sido llevada a su conocimiento… procedo a recusarla…”;

iii) Que pudo verificarse a los folios 84 al 88 de la pieza Nº 01, decisión Nº 02, de fecha 01/10/2003, que el Tribunal Colegiado, declaró sin lugar la recusación intentada por el abogado antes identificado, bajo el criterio que esta Corte “…ha sostenido en anteriores decisiones que los pronunciamientos judiciales interlocutorios, por sí mismos no pueden considerarse como adelanto de opinión en lo atinente al fondo del asunto controvertido “.

Ahora bien, con base a lo precedente, al apreciarse que sobre el fundamento de una de las causales invocadas en la cual pretende el recusante subsumir nuevamente la conducta de la operadora de justicia, existe una sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada; por esa razón, mal podría esta Corte volver a resolver una incidencia, contra un mismo juez de instancia, basada en argumentos idénticos a los ya resueltos en decisión de fecha 01/10/2003; pues de volver a resolverla, se atentaría contra la estabilidad de las decisiones judiciales tal como lo afirma la Doctrina Nacional cuando perfila lo siguiente:

“La cosa juzgada, en principio; impide que haya un nuevo proceso, es decir, la cosa juzgada significa que ya se realizó un proceso sobre ese asunto y hubo sentencia de mérito. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que obstaculiza un nuevo planteamiento sobre el asunto que ya fue discutido.” (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. 2da. Edición. Rodrígo Rivera Morales. Año 2007. Pág. 349)

En consecuencia, esta instancia superior considera que debe declararse IMPROCEDENTE la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, en su escrito de Recusación.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden, en cuanto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, ausencia de argumentos que evidenciaran las circunstancias o eventos particulares que permitan hacer una relación entre los hechos y la causal delatada, pues debió aportar, como se dijo ut supra, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado como han sostenido reiteradas resoluciones del más Alto Tribunal de la República; suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de las circunstancias; tal como se cita infra del extracto de la sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, de la Sala Plena, en relación a ello;

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Por lo tanto, visto que no se evidenciaron señalamientos objetivos de parte del recusante, de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimitaran las circunstancias que dieran lugar a la causal invocada, y menos aún, elementos de convicción necesarios y demostrativos para acreditarla; no queda más que declarar la presente INADMISIBLE.

Consecuencia de lo cual, esta Corte declara INADMISIBLE la Recusación invocada en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, contra la ciudadana ABG. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, bajo los argumentos precedentes; e IMPROCEDENTE la referida al numeral 7 del artículo antes señalado. Así se decide.

Finalmente, esta Corte deja expresa constancia, que del cuaderno de incidencia observó, desorden procesal que como tal ha establecido la Sala Constitucional, ocurre cuando en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, resulta “contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente”, lo cual “atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia”, e inclusive perjudica el derecho de defensa de las partes al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. (Vid. Sentencia Nº 1041. Fecha: 23-07-2009. Carmen Zuleta de Merchàn)

De suerte, en el caso que nos ocupa se puede afirmar con suficiente certeza, que las partes no fueron sorprendidas por tal irregularidad, sin embargo, nota la Corte, y deja expresa constancia, que la conformación del expediente y el trámite dado para garantizar tutela judicial efectiva, vulneró por su inconsistencia, la celeridad procesal con que debió efectuarse la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las gestiones para constituir la Corte Accidental resultaron excedentarias al verificarse ya constituida.

Aunado a ello, bien pudo apreciarse que las incidencias con ocasión a las recusaciones e inhibiciones planteadas por los integrantes de esta Corte en su oportunidad, si bien fueron efectivamente resueltas; no obstante los jueces accidentales llamados a dirimir la incidencia principal que desencadenó la presente, se abstuvo a resolver con vista al procedimiento establecido en la norma en referencia la presente incidencia. En consecuencia, tómese la debida nota a los fines de prever lo necesario para no incurrir en eventuales irregularidades.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación invocada en las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas en la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, contra la ciudadana ABG. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, bajo los argumentos precedentes; e IMPROCEDENTE la relativa al numeral 7 del artículo antes señalado, por haber sido decidida en su oportunidad, acreditándose la condición de Cosa Juzgada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con sentencias de Nuestro Máximo Tribunal de la República, y con lo plasmado en nuestra Doctrina Nacional. SEGUNDO: Se insta al Secretario de la Corte de Apelaciones prever lo necesario para no incurrir en eventuales irregularidades, con respecto a los trámites de la conformación de Cortes Accidentales. Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen. Dada, sella y firmada en la Corte de Apelaciones a los Dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,



ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ


LOS JUECES,




ABG. JULIO CESAR RIVAS ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2001-000001
ASUNTO : JK01-X-2003-000014

GMB/NEVG/DYCD/HFP/lcg.-