REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-000600
ASUNTO : JP01-R-2012-000005

DECISIÓN Nº: 02
IMPUTADAS: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.670.929, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació el día 19-08-1971, de 40 años de edad, de oficio Empresaria, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Falcón Crest, Casa Nº 11, San Juan de los Morros, estado Guárico.
LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.875.367, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde nació el día 19-03-1979, de 33 años de edad, de oficio Administradora Comercial, residenciada en: Avenida Bolívar, Edificio J.M., Piso Nº 02, Apartamento Nº 2-B, San Juan de los Morros, estado Guárico.
y JULIA ELISA PADRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.394.708, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, donde nació el día 09-02-1954, de 58 años de edad, de oficio Del Hogar, residenciada en la Calle Porvenir, Casa Nº 1-A, Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros.
VICTIMAS: ARMANDO ANARE, JOSÉ CARRUTO, FLOR HERNANDEZ ALBORNOZ, ROSARIO MARRERO, GABRIELA CAROLINA MATA y OTROS
DEFENSOR: ABG. ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO-EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ


Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.058.718, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354 y MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ, venezolano, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.516.502, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.814,, en su carácter de Defensores Privados y de Confianza de las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, suficientemente identificadas en autos del expediente Nº JP21-P-2011-000600, fundamentado a tenor de lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, artículo 433, 436, 448 y numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido en fecha 27 de marzo del presente año, en cuanto a las denuncias de los particulares dos (02) y tres (03) relacionados con el Auto Fundado dictado en el marco de la inmediación de la audiencia de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2011 y publicado inextenso en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión-Valle de La Pascua.
En fecha 27 de marzo del presente año, fue admitido el recurso de apelación de auto, en cuanto a las denuncias de los particulares dos (02) y tres (03) referidos a las pruebas admitidas por la recurrida en audiencia preliminar, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público como nuevas pruebas y en cuanto a la solicitud de nulidad de la Acusación por cuanto a su criterio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos delatados del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si las pruebas fueron ofrecidas por el Ministerio Publico en tiempo útil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1. La presente investigación se inicia en fecha 10-01-2011 por Orden de Inicio de la Investigación en virtud de denuncia formulada por los ciudadanos BETTINO SAVINO, ROSARIO MARRERO, ARMANDO ANARE, HERNÁNDEZ ALBORNOZ FLOR, GABRIELA CAROLINA MATA LORETO, LUÍS MONTILLA, ELIZABETH OROPEZA, JOSÉ CARRUTO, YAIRUSKA MIRABAL, NUSBELY RODRÍGUEZ, SIMÓN RODRÍGUEZ, por ante la Fiscalía Superior del estado Guárico quienes son vecinos y copropietarios del “Urbanismo El Palmar III”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quienes denuncian que 683 familias co-propietarias de el Urbanismo El Palmar III, han sido burlados y vilmente engañados por la Constructora PROMOTORA AMBAR C.A. a quienes entregaron hace tres años iniciales y reservas de viviendas por el orden de 10, 15 y 20 mil bolívares fuertes, cada uno, con la esperanza de tener viviendas dignas, en donde se han presentado una serie de irregularidades, ya que no les han entregado las viviendas que les fueron asignadas por dicha empresa Promotora Ambar C.A. cuya presidente es la ciudadana SULME AVILA PADRÓN, y sobre la cual pesa una Medida de ocupación y Operatividad Temporal emanada de la presidencia de INDEPABIS, según providencia administrativa N° 429, de fecha 08 de noviembre del 2010, la cual nació como consecuencia del incumplimiento por parte de la Empresa Promotora Ámbar C.A.

2. En fecha 17 de febrero de 2011, mediante oficio Nº 12F15-0262-11, se solicitó al Juzgado de Control, Extensión Valle de la Pascua, Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRÓN.

3. En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado de Control Nº 02, libra boletas de notificaciones, comunicando que se declaró con lugar la solicitud de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRÓN.

4. En fecha 23 de marzo de 2011, el defensor Privado Abg. Robert Meza, presenta escrito de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las tres imputadas se encontraban en fuga.

5. En fecha 27 de agosto de 2011, se presentan ante la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, las tres imputadas, fijándose la audiencia de presentación para la fecha 29 de agosto de 2011, donde el Tribunal de Control de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas, por lo que se apeló invocando efecto suspensivo, resolviendo en fecha 02 de septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, mantener la privación judicial preventiva de libertad de las tres imputadas.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Del escrito presentado se extraen los siguientes alegatos:
1. En cuanto a las pruebas admitidas por la recurrida en audiencia preliminar, esgrime:
Que el nuevo ofrecimiento de pruebas una vez precluido el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “… causa una profunda lesión al derecho a la defensa de (sus) patrocinadas, injuriando al proceso penal, de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.(…) por lo tanto resulta inexequible el auto mediante el cual el tribunal confutado admitió las pruebas de manera extemporánea… dado que crearía un estado de indefensión para cualquier acusado…” pues “aceptar esto o hacer caso omiso a esta denuncia, es cometer un error inexcusable y permitir una oleada de quebrantamiento a la Tutela Judicial efectiva…”
En tal sentido requieren de esta Corte de Apelaciones que “…se declare con lugar la presente denuncia… de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal”

2. De la Nulidad de la Acusación:
Que “… de una simple revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha trece (13) de octubre de 2.011 por ante este Tribunal, en donde se le imputan a mis representadas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 ambos del Código Penal; ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el mismo no reúne los extremos exigidos por el artículo 326 ordinal 02, 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se evidencia del escrito acusatorio “…una narración oscura, imprecisa, e in circunstanciada, de los hechos punibles que se les atribuyen a nuestras defendidas en el Capítulo II del escrito de acusación el cual se denomina “De los Hechos”, ya que la misma se establece vagamente y de manera generalizada, sin señalar los elementos de modo, tiempo y lugar de cómo se realizaron los hechos punibles de manera especifica en contra de cada una de las víctimas señaladas en el Capítulo I de la Acusación Fiscal.”

Que de igual forma “… no precisa detalladamente que las viviendas afectadas pertenecen a las victimas señaladas en el Capitulo I, sino que realiza su narrativa como si todos los opcionantes de la urbanización El Palmar III, fueron susceptibles de hechos punibles, incurriendo nuevamente en una narración oscura e imprecisa de los mismos.”

Que en relación a los elementos de convicción por “…los presuntos hechos punibles supuestamente cometidos por (sus) defendidas, en especial las declaraciones de las víctimas, se basan en un supuesto incumplimiento de contrato de opción a compra, revistiendo ello carácter civil ante todo.”

Que “…las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación no señalan la pertinencia y necesidad de las mismas de manera precisa, simplemente lo realiza de manera colectiva, dado que no especifica como influye dicha prueba en la presunta comisión de los hechos punibles en contra de las víctimas señaladas, sino por el contrario hace una globalización del conjunto probatorio ofrecido.”

Por esa razón, peticiona la Nulidad de la Acusación con fundamento en los artículos 26 y 49.1 Constitucional en relación con el artículo 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contraviene del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del referido texto adjetivo penal.

4. De la Revisión de la Medida:
Que “…se encuentra acreditado en autos mediante Informes médicos el delicado estado de salud de (sus) defendidas, lo cual hace inviable que se mantenga la prisión preventiva en su contra, pues ello empeoraría sin duda alguna su estado de salud, siendo deber del órgano jurisdiccional que actúa en representación del estado venezolano garantizar el derecho a la salud de mis defendidas como derecho inmanente del derecho a la vida, según el artículo 83 constitucional en concordancia con el artículo 43 ejusdem… Es por lo que solicitan de este Tribunal como garante de la protección de la vida y del derecho a la salud de los individuos privados de libertad, establecido en el artículo 43 constitucional y en estricto apego al principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa se decrete medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de las mismas y que les garantice el derecho a la plena recuperación de su salud o una pronta mejoría.
III
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que “Resulta contradictorio que la defensa alega que no estamos en presencia de delito, sino de un asunto de carácter o naturaleza eminentemente contractual, para lo cual opone la excepción, a la vez que admite y solicita se homologaran en la audiencia preliminar determinado número de acuerdos reparatorios.”

Que “…en cuanto al delito de especulación no le es aplicable la figura del acuerdo reparatorio como solución anticipada del proceso, por cuanto es un ilícito de carácter pluriofensivo, ya que además de afectar el peculio del particular directamente afectado por el hecho, también lesiona un interés supraindividual como lo es la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.”

Que “No solo no han variado las circunstancias que determinaron la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas, sino que se han agravado, con la incorporación de nuevos y contundentes elementos de convicción en la acusación, y siendo que hasta ahora son víctimas la cantidad de 243 ciudadanos.”
Que“…de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 328 numeral 8 del Código orgánico procesal penal, para promover nuevas pruebas, acerca de las cuales esta Representación Fiscal tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, y cuya audiencia preliminar esta fijada para el 07-11-2011…”

Por todo lo anterior descrito, es por lo que requiere se “…declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa por tratarse de hechos punibles, no prescritos, que han causado y causan un grave daño patrimonial a sus víctimas, lo cual ha sido verificado de manera fehaciente al resultado final de la investigación, y será ratificado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal como consta a los folios 202 al 253 del presente cuaderno de incidencias, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:

“PRIMERO: en cuanto a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa por el presunto incumplimiento del artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no incluir el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, evidencia quien aquí decide de la revisión del referido escrito, que efectivamente el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en la menciona norma adjetiva penal, (omissis) en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada, visto que la acusación a la luz del requerimiento antes planteado se cumplió con la formalidad dispuesta en la norma prevista en el artículo 326 ordinal 2° de la ley adjetiva pena, cumpliéndose con las formalidades previstas y garantizando los derechos correspondientes. SEGUNDO: en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa por el presunto incumplimiento del artículo 326 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa la Fiscalía señala unas experticias vagas, donde no indica de cuales casas se trata la investigación y tampoco especifica en que influye cada una de las pruebas en cada uno de los delitos, (omissis) por lo que en consecuencia es obvio que se llenan los señalado en el artículo 326 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por expresar estos elementos de convicción que motivan la imputación así como los medios probatorios ofertados antes referidos con su necesidad y pertinencia para aclarar la situación jurídica infringida conforme a la ley, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud de nulidad por no estar la misma dentro de lo previsto en los artículos 190 y 193 ejusdem, visto que los actos antes referidos se realizaron en cumplimiento de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales previstos en la norma constitucional, en la ley adjetiva y demás leyes que nos rigen. TERCERO: en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por el tribunal en fecha 23-03-2011 y que fue presentado a cuenta del Juez en fecha 05-05-2011, a las 11:00 a.m., motivando que los hechos investigados bajo la nomenclatura 12F15-0103-2011 de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, se basan en situaciones que no revisten carácter penal, se evidencia que a las mismas el tribunal acordó resolver conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta la cual no se realizó la respectiva audiencia y en consecuencia el tribunal no resolvió la excepción opuesta conforme a la ley, en ocasión a ello es procedente la respectiva solicitud de la presente excepción en esta audiencia o fase del proceso, (omissis) por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por cumplirse lo previsto en la norma invocada conforme a la ley. CUARTO: de la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4° en relación del artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se realizó una narración clara y precisa en la Acusación Fiscal, ya que la Fiscalía señala de manera ambigua y de manera oscura los hechos de cada una de las acusadas, se evidencia dentro del escrito acusatorio como de la intervención del representante fiscal en esta audiencia que los hechos investigados fueron claramente descritos y narrados por el Ministerio Público cuando se describe que los hechos que se les atribuyen a las imputadas, estas obtienen un provecho injusto en perjuicio a las víctimas optantes, (omissis) de acuerdo a lo señalado en actas y audiencia, en consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por cumplirse con los requisitos dispuestos en la referida norma penal invocada por la defensa en cumplimiento de las formalidades antes razonadas. QUINTO: en relación a la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 326 numeral 3° alegando que se violenta lo que son los fundamentos de la imputación ya que en ningún case se señala de manera precisa y congruente sobre cada una de las acusadas, tampoco se refiere a los elementos de convicción que la motivan, observa este tribunal que en el escrito acusatorio así como de lo ratificado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público; la individualización de cada una de las ciudadanas imputadas, (omissis) así como los delitos (omissis) por los cuales se les acusa y su participación en los mismos, (omissis) en consecuencia se declara sin lugar por cumplir la formalidad prevista en la referida norma. SEXTO: en virtud de la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4° en relación al artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se señala de manera expresa la pertinencia y necesidad de las pruebas tanto las testimoniales como la declaración de los expertos, no señala de manera precisa que numero de inmueble, observa quien aquí decide que en el escrito acusatorio como en audiencia el ministerio Público ofertó los medios de pruebas destacando la necesidad y pertinencia de los mismos, en cuanto a los testimoniales por tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por ser las víctimas afectadas, (omissis) en virtud de los razonamientos antes especificados y la correspondiente declaratoria sin lugar por cumplir en lo dispuesto en la norma de la ley adjetiva penal invocada, lo procedente es declarar sin lugar las solicitudes de Sobreseimiento que en relación a ellas fueron planteadas, visto que la acusación llena los requisitos que debe contener conforme a lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem y así decide. SEPTIMO: se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON (omissis), LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ (omissis) y JULIA ELISA PADRON (omissis), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (Omissis) en consecuencia por lo especificado se admite la acusación en los términos planteados conforme a la ley. OCTAVO: se admiten todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como los medios de pruebas ofertadas por los defensores privados, quienes se acogen al principio de comunidad de las pruebas en relación a las ofertadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a sus patrocinadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) NOVENO: El tribunal en virtud de los antes resuelto le informa al respecto y les otorga el derecho a la palabra a las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRÓN de manera individual si harían uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el cual es procedente, una vez explicado en cuanto a esta alternativa de prosecución de la (sic) proceso a lo que respondieron en forma negativa y se van a juicio. DECIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad realizada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Guárico la decretara y se mantiene la misma. (Omissis) DECIMO PRIMERO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (Omissis) se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez el Juicio respectivo. Se ordena al secretario remitir al tribunal que le corresponda por distribución. Las actuaciones que conforman el presente asunto penal dentro del lapso de ley. Este tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes en la audiencia notificadas de esta decisión la cual será publicada dentro del lapso de ley.
En fecha 27 de Marzo del año 2012, esta Alzada, admitió el recurso de apelación en relación a dos de los particulares recurridos a saber:
Referidos a las Nuevas pruebas admitidas por la recurrida en audiencia preliminar, y en cuanto a la nulidad de la Acusación.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, emitir pronunciamiento, respecto a lo alegado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, fundamentándose en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los apelantes que la Juez violentó el Derecho a la Defensa al admitir unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos conforme al lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido por la parte recurrente,
Se evidencia de su escrito:
“Que el nuevo ofrecimiento de pruebas una vez precluido el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “… causa una profunda lesión al derecho a la defensa de (sus) patrocinadas, injuriando al proceso penal, de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.(…) por lo tanto resulta inexequible el auto mediante el cual el tribunal confutado admitió las pruebas de manera extemporánea… dado que crearía un estado de indefensión para cualquier acusado…” pues “aceptar esto o hacer caso omiso a esta denuncia, es cometer un error inexcusable y permitir una oleada de quebrantamiento a la Tutela Judicial efectiva…”
Por su parte el Ministerio Público señaló:
“…ante usted acudo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 328 numeral 8 del Código orgánico procesal penal, para promover nuevas pruebas, acerca de las cuales esta Representación Fiscal tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, y cuya audiencia preliminar esta fijada para el 07-11-2011…”
La defensa igualmente alega que hubo violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa; por cuanto las nuevas pruebas fueron ofrecidas en forma extemporánea.
Al respecto esta Alzada constata lo preceptuado en nuestra Norma Constitucional al respecto

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

Así las cosas, el artículo 328 de la norma adjetiva penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Subrayada y negrilla de la Sala)

Este Tribunal Colegiado coteja que el artículo 328, establece la forma y requisitos comunes a las partes, como una garantía en el proceso acusatorio y de igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así mismo el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho”.

Observa esta Sala, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal Nº JP21-P-2011-00600 este Tribunal Colegiado constató que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en fecha 13-10-2011, corre agregado auto en el cual la Jueza, fija audiencia preliminar para el día 17-11-2011; con fecha 28-10-2011, corre agregado escrito suscrito por el abogado JOSÉ RAFAEL MALAVE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del cual se desprende ofrecimiento de Nuevas pruebas, las cuales se vislumbran útiles, necesarias y pertinentes, y que fueron admitidas por el A quo, por cuanto verificó que las mismas fueron interpuestas en tiempo hábil tal y como lo establece el artículo 328 numeral 8 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en fecha 17-11-2011, se difiere el acto de audiencia preliminar por falta de traslado de las imputadas y en esa misma fecha el representante del Ministerio Público presentó escrito contentivo de nuevas pruebas, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba. De igual modo, se desprende de los autos que el A quo admitió, esas nuevas pruebas ofertadas por la vindicta pública, en fecha 17-11-2011.
A tal efecto es preciso traer a colación Sentencia de fecha 06-02-2007- Expediente 06-1111. Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. De la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que expresa lo siguiente:
“..En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse

Por lo tanto, visto que los alegatos sostenidos por la parte accionante en el presente caso, reflejan su interés de replantear ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de la alzada penal, el cual no ha originado injuria constitucional, esta Sala estima que no le corresponde examinar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa; en consecuencia, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta y así se declara”

A luz de la cita Jurisprudencial precedente y considerando que los delitos admitidos por el Aquo, afectada la esfera patrimonial de estas 68 Victimas, siendo, que hoy día, el derecho a la vivienda ha sido reconocido en nuestra Carta Fundamental como un bien jurídico de primera necesidad, por la utilidad social que cumple, cuya afección es evidente que no sólo trastoca un orden patrimonial, sino además, social, psicológico y económico por afectar directamente a la estabilidad y desarrollo integral de distintas familias venezolanas, y por ende al Estado, de allí que, en atención a las disposiciones contenidas en los artículo 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado ha venido desarrollando políticas orientadas a erradicar este flagelo, en el entendido de que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

Siendo además el Estado, a través de sus distintos órganos, y en este caso, a quienes prestamos el servicio de la delicada labor de administración de justicia, frente a situaciones que constituyan o pudieran constituir amenazas o vulnerabilidad o riesgo en el ejercicio de este derecho constitucional, tomar las medidas necesarias para el disfrute pleno de este derecho.

De modo que, estos principios resultan una conquista de un estado social de derecho y de justicia, imperativos en todo proceso a verificar por esta Sala y por los restantes Tribunales del País, al tratarse de valores fundamentales que han sido reconocidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a las consideraciones expuestas se declara sin lugar la primera denuncia efectuada por los recurrentes.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, de la Nulidad de la acusación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente

Que “… de una simple revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha trece (13) de octubre de 2.011 por ante este Tribunal, en donde se le imputan a mis representadas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 ambos del Código Penal; ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el mismo no reúne los extremos exigidos por el artículo 326 ordinal 02, 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que de igual forma “… no precisa detalladamente que las viviendas afectadas pertenecen a las victimas señaladas en el Capitulo I, sino que realiza su narrativa como si todos los opcionantes de la urbanización El Palmar III, fueron susceptibles de hechos punibles, incurriendo nuevamente en una narración oscura e imprecisa de los mismos.”

Que en relación a los elementos de convicción por “…los presuntos hechos punibles supuestamente cometidos por (sus) defendidas, en especial las declaraciones de las víctimas, se basan en un supuesto incumplimiento de contrato de opción a compra, revistiendo ello carácter civil ante todo.”

Que “…las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación no señalan la pertinencia y necesidad de las mismas de manera precisa, simplemente lo realiza de manera colectiva, dado que no especifica como influye dicha prueba en la presunta comisión de los hechos punibles en contra de las víctimas señaladas, sino por el contrario hace una globalización del conjunto probatorio ofrecido.”
Observa esta Sala, que la parte recurrente difiere la decisión del Aquo, en la cual, admite totalmente la acusación, así como se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de la acusación.
Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones, considerar, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, si a los recurrentes les asiste o no la razón, en lo concerniente a la solicitud supra transcrita, y para ello se analizará lo relacionado al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, así:
Tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”
Del extracto Jurisprudencial precedentemente transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentacion el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).
Los recurrentes, en su escrito de apelación interpuesto, contra la decisión recurrida, alegan como punto impugnado, lo siguiente:
“…Que en relación a los elementos de convicción por “…los presuntos hechos punibles supuestamente cometidos por (sus) defendidas, en especial las declaraciones de las víctimas, se basan en un supuesto incumplimiento de contrato de opción a compra, revistiendo ello carácter civil ante todo.”

Que “…las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación no señalan la pertinencia y necesidad de las mismas de manera precisa, simplemente lo realiza de manera colectiva, dado que no especifica como influye dicha prueba en la presunta comisión de los hechos punibles en contra de las víctimas señaladas, sino por el contrario hace una globalización del conjunto probatorio ofrecido…”

Ante la situación planteada es oportuno precisar lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Con base a la abstracción citada, se observa que la acusación fiscal, dejó establecido la identificación precisa de las Acusadas y de las victimas; la relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a cada encausada, a saber, los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 ambos del Código Penal; ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y servicios (INDEPABIS), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; bajo el sustento de serios elementos de convicción que bien coteja esta Alzada guardan estrecha relación con los hechos delatados en contra de las encausadas.
En este mismo orden y dirección, la defensa promovió medio probatorios para ser debatidas en juicio oral y público en cuanto a las ciudadanas encausadas, en el presente proceso, siendo admitidas por el A quo.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este, Superior Despacho advierte que si bien es cierto en la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Ministerio Público para estimar si existen o no motivos para el enjuiciamiento del acusado; no es menos cierto es, que el juez esta facultado para realizar el mencionado estudio, entre otros puntos, la existencia o no de algún obstáculo para el ejercicio de la acción, ello luego de haber presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso. La Ley le impone a dicho operador de justicia el deber de garantizar los principios de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
De allí que, el A quo en lo referente a la insuficiencia de elementos de convicción alegada por la Defensa, consideró de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que la Acusación Fiscal reúne las exigencias del artículo anteriormente transcrito, pues resultó evidentes, los suficientes medios de probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y Público.
En el caso objeto de estudio la defensa ha tenido la posibilidad de promover los medios probatorios que considere son necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de sus defendidas, incluso, promoviéndola de manera autónoma a tenor de lo previsto en el artículo 328, literal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Ministerio Publico ha tenido la oportunidad de hacer uso de ese derecho y de las nuevas pruebas ofertadas según el numeral 8°, establecido en el artículo supra mencionado, a los fines de que el Juez de Control al concluir la Audiencia Preliminar se pronuncie sobre su admisibilidad o inadmisibilidad tal como lo establece el artículo 330 literal 9 eiusdem, teniendo derecho a revisión ante esta segunda instancia.
Lógicamente, estas pruebas serían evacuadas dentro del Juicio Oral a los fines de garantizar el establecimiento de la verdad.
En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que en cumplimiento a las normas relativa al debido proceso y al derecho a la defensa, y los parámetros consagrados que deben ser respetados en todo proceso penal, así como el cumplimiento de nuestra norma Adjetiva Penal, es que concluye que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la denuncia referida a la nulidad de la acusación, y en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: ADOLFO JULIO BRIZUELA y MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ en sus carácter de Defensores Privados de las acusadas: SULME LORENA AVILA PADRON, y JULIA ELISA PADRÓN, a quienes se les sigue la causa por presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. quedando de esta manera Confirmado el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-2011 y publicada in extenso en fecha 06-12-2011, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal.
Ahora bien, con relación, al cuarto aspecto a considerar invocado por los recurrentes, en lo atinente a la revisión de la Medida cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; cabe destacar, que siendo la presente una incidencia que se oye en un solo efecto devolutivo, le compete determinar al A quo, a través del análisis del asunto principal, si han variado o no las circunstancias que dieron origen al aseguramiento de las encausadas, por lo que resulta IMPROCEDENTE solicitarla ante esta instancia superior. Y ASÍ SE DECIDE


VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ADOLFO JULIO BRIZUELA y MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ en sus carácter de Defensores Privados de las acusadas: SULME LORENA AVILA PADRON, y JULIA ELISA PADRÓN, a quienes se les sigue la causa JP21-P-2011-600 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de La Pascua) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha02-12-2011 y publicada in extenso en fecha 06-12-2011, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, y admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público. TERCERO: IMPROCEDENTE la revisión de medida ante esta instancia superior, por cuanto le compete al juez de instancia en primer grado de jurisdicción examinar del asunto principal, si han variado o no las circunstancias que dieron origen al aseguramiento de las encausadas, dado que se oye la incidencia en un solo efecto devolutivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
(Ponente)
LOS JUECES,



ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CESAR RIVAS

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN VARGAS MALPICA

JP01-R-2012-000005
GMB/ACT/JCR/CVM/jghs.-