REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-002089
ASUNTO : JP01-R-2012-000082

Decisión N° 16.-

IMPUTADO: FRANKLIN JESÚS GUILLÉN de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, donde nació el día 19/1/1988, de 24 años de dad, hijo de Maribel Guillén (v) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el pasaje los Baños, casa sin número, Sector Las Palmas, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
DEFENSA: Defensora Privada ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
FISCALÍA: DIECISEIS (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
DECISIÓN: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JESÚS GUILLÉN, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000082, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este órgano colegiado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, contra la providencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Franklin Jesús Guillén, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º ejusdem.

En atención a la decisión impugnada, mediante el recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De la anterior disposición se verifica claramente, que la Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, además se constata que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, una vez que el Tribunal de Garantías emitió pronunciamiento y, finalmente, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Dieciséis (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así expresamente se decide.-

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 12 de abril de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del imputado FRANKLIN JESÚS GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de Tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acto en el cual luego de que las partes expusieron sus alegatos el Tribunal a quo, entre otros pronunciamientos, tal como consta en la audiencia de presentación que cursa a los folios 20 al 23, decretó medida cautelar al ciudadano supra identificado, indicando lo siguiente en el texto del acta de la audiencia de presentación:

“PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado FRANKLIN JESUS GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se admiten las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia restante incautada durante el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Pública, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. En este estado el Ministerio Público toma la palabra el representante fiscal ABG. OCTAVIO DEYAN, quien ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su criterio existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, y del evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Por todo ello ratifica su solicitud de medida preventiva privativa de libertad y el efecto suspensivo solicitado. Visto el efecto suspensivo ejercido por la representación se mantiene detenido el ciudadano FRANKLIN JESUS GUILLEN, en la Coordinación Policial Nº 01, a la orden de la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de esta decisión, dictada, la cual será fundamentada y publicada por auto separado.”


De folio 27 al folio 31, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 12 de abril de 2012, interesando resaltar para esta Sala el fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, aduciendo las razones que a continuación se transcriben:

“ … Primero: El Fiscal Aux. 16° del Ministerio Público, Carlos Quiara señaló que el 11.04.2011, se produjo la aprehensión del ciudadano Franklin Jesús Guillen por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, indicó los elementos de convicción con los que cuenta para la imputación, precalificando el hecho como Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida privativa de libertad por estar llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente requirió autorización para la destrucción por incineración del resto de la sustancia y se remitan las actuaciones para presentar el acto conclusivo.-

El imputado Franklin Jesús Guillen fue impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, igualmente del hecho que se le imputa así como del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando su deseo de rendir declaración y expuso: “yo andaba por esa calle, llegan los funcionarios y me paran y me pidieron una cantidad de dinero que yo no tenía, yo ví esa casa abierta y entre para allá, yo no soy traficante de drogas y nunca he tenido drogas, entre porque pensé que para allá no iban a entrar, cuando entraron a la casa a mi no me encontraron nada, y después sacaron esa bolsa con esa cantidad de droga, y yo ni siquiera llegué a tocar ese colchón, me querían extorsionar pidiéndome 20.000 bolívares o si no me sembraban la droga, y no tengo problemas en que me hagan una prueba para que vean que no soy consumidor, es todo”

La defensora privada María Elena Ramos de Solipa, señaló: “La defensa invocando los artículos 49, 57 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también invoca una jurisprudencia de la sala Constitucional Nº 145 de fecha 07/03/2005 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que menciona la necesidad de la presencia de dos testigos al momento de realizar la inspección corporal, cuando a mi defendido lo inspeccionaron no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico; la constitución también prohíbe el anonimato, los funcionarios deben expresar quien les suministró la información; también como manifestó que no trata a la dueña de la casa por lo que se puede presumir que hay una enemistad. El código habla de la licitud de la prueba no se le puede precalificar un delito a un ciudadano que le hacen una inspección corporal y no le consiguen nada, y después consiguen una droga debajo de un colchón, el se introduce en ese inmueble por razones ajenas a su voluntad, consigno constancia de residencia y constancia de buena conducta. El ministerio público actuado con equidad ha debido imputar este delito a todos los que viven en la casa, ya que también pudieran estar incursos otros ciudadanos. Invoco el principio in dubio pro reo y solicito la imposición de una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, tiene arraigo aquí y es un trabajador de bajos recursos. El Ministerio Público teniendo las facultades de solicitar diligencias de investigación como lo señala el artículo 108 de la Constitución, ha debido practica un barrido en las uñas de mi defendido, y no lo hizo, es todo”

Segundo: La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Tovar Eudy, adscrito a la Policía del Estado Guárico, en la que hace constar que encontrándose en labores de inteligencia recibió llamada telefónica de su red de informantes indicándole que en el sector Vista Alegre se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano con las mismas características y al identificarse como funcionarios tomó una actitud esquiva y emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda, y en la vivienda se entrevistaron con la ciudadana Yurubi López propietaria de la vivienda y le pidieron acceso para entrar a la vivienda amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando ubicar al ciudadano en cuestión, ubicaron unos testigos y en presencia de a dueña de la casa y del ciudadano Roberto González y en presencia de ambos le realizaron una revisión corporal al sujeto no encontrándole nada y en una cama matrimonial que se encontraba en el lugar al revisar el colchón localizaron dos envoltorios en material sintético con un polvo de color blanco, el cual incautó, revisaron el resto y no localizaron nada, procediendo a la aprehensión del sujeto. Entrevista de la ciudadana Yurubi Marianela Loreto Figueroa en la que expuso que estaba en su casa limpiando y entró Franklin Guillen, cuando salió a ver entraron dos hombres vestidos de civil, le pidieron si podían pasar y ella les dijo que sí, uno de los policías le dijo que ib a revisar la habitación en su presencia y que iban a buscar otra persona, revisaron a Franklin y no le consiguieron nada, revisaron todo y cuando levantaron el colchón de la cama de su hija estaban dos bolsitas amarradas de tamaño mediano con un polvo adentro, los policías dijeron que se trataba de una presunta droga. Entrevista del ciudadano Roberto Ramón González, manifestando que estaba al frente de su casa y la policía le pidió ser testigo para una revisión que iban a hacer en casa de una vecina, le dijeron que iban a revisar a un muchacho en un cuarto, lo revisaron y no le encontraron nada, luego debajo del colchón de una cama matrimonial había dos envoltorios que uno de los policías lo agarró y dijo que era presunta droga. Entrevista del funcionario Tovar Eudy donde ratifica el contenido del acta policial de aprehensión. Entrevista del funcionario Gómez Alejandro donde expone las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado. Registro de cadena de custodia relacionada con dos envoltorios de regular tamaño de material sintético con un polvo de color blanco. Experticia química practicada a la sustancia incautada cuyo resultado arrojó que se trata de 23,7 gramos de cocaína clorhidrato

Tercero: Examinadas como han sido las actas que fundamentan la petición fiscal, considera quién decide que en el presente caso aparece demostrada la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la sustancia incautada fue localizada debajo de un colchón. Ahora bien, con respecto a la participación del ciudadano Franklin Jesús Guillen, cursa en las actuaciones que al realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano, no le localizaron nada en su poder, ni adherido a su cuerpo, que los envoltorios fueron localizados debajo del colchón de la cama de la hija de la dueña de la vivienda, quién presenció junto con un vecino, la revisión corporal del imputado y da fe que al mismo no le localizaron nada y presenciaron cuando a sustancia fue localizada debajo del colchón, lo que no indica que el haya sido la persona que colocó la sustancia debajo del colchón, aunado al hecho que la testigo del procedimiento es la madre de la dueña de la habitación donde fue localizada la sustancia y es ilógico pensar que si los funcionarios actúan en excepción del artículo 210, haya dado tiempo que el imputado haya sido la persona que ocultó la sustancia localizada, sin embargo nos encontramos en una fase de investigación, donde fue requerido el procedimiento ordinario, lo que indica que con una medida cautelar se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso que se inicia, a los fines que se profundice la investigación y se determine si realmente tiene o no participación en los hechos y en tal sentido, se acuerda una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la del ordinal 3 referida a presentaciones cada 08 días ante el tribunal. Y así se decide:

En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se opuso la defensa, puesto que considera que faltan diligencias por recabar y en razón de ello, se decreta el mismo, asimismo, se autoriza la destrucción por incineración del resto de la sustancia incautada conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide

Punto único:

El Fiscal Aux. 16 del Ministerio Público Octavio Deyan, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su criterio existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, y del evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Por todo ello ratifica su solicitud de medida preventiva privativa de libertad y el efecto suspensivo solicitado. El tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la representación se mantiene detenido el ciudadano Franklin Jesús Guillen, en la Coordinación Policial Nº 01, a la orden de la Corte de Apelaciones”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal colegiado una vez realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de esta Instancia Superior, observa que el representante de la vindicta pública, durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado FRANKLÍN JESÚS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V-18.803.301, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza de instancia, de allí que, el recurso de apelación ejercido, lo constituye, sin duda alguna la disconformidad del Representante del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Principal, San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANKLÍN JESÚS GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V-18.803.301, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al analizar los alegatos esgrimidos por la jueza A quo, para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado FRANKLÍN JESÚS GUILLÉN, en la decisión impugnada, observa que no estuvo ajustada a derecho, ello en razón, de la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana; comprobada con la experticia de certeza realizada por el experto facultado para tal fin, y cuyo resultado y conclusión arrojó la cantidad de VEINTITRÉS COMA SIETE GRAMOS (23.7) DE COCAÍNA CLORHIDRATO; la cual estableció la base para la solicitud de la calificación jurídica y la consecuente medida de privación judicial de libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción, explanados por el Aquo, en el contenido del fallo que se recurre, la cual estimó que la solicitud Fiscal venía acompañada de: Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Tovar Eudy, adscrito a la Policía del Estado Guárico, en la que hace constar que encontrándose en labores de inteligencia recibió llamada telefónica de su red de informantes indicándole que en el sector Vista Alegre se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano con las mismas características y al identificarse como funcionarios tomó una actitud esquiva y emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda, y en la vivienda se entrevistaron con la ciudadana Yurubi López propietaria de la vivienda y le pidieron acceso para entrar a la vivienda amparados en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando ubicar al ciudadano en cuestión, ubicaron unos testigos y en presencia de a dueña de la casa y del ciudadano Roberto González y en presencia de ambos le realizaron una revisión corporal al sujeto no encontrándole nada y en una cama matrimonial que se encontraba en el lugar al revisar el colchón localizaron dos envoltorios en material sintético con un polvo de color blanco, el cual incautó, revisaron el resto y no localizaron nada, procediendo a la aprehensión del sujeto.
Acta de Entrevista de la ciudadana Yurubi Marianela Loreto Figueroa en la que expuso que estaba en su casa limpiando y entró Franklin Guillen, cuando salió a ver entraron dos hombres vestidos de civil, le pidieron si podían pasar y ella les dijo que sí, uno de los policías le dijo que iba revisar la habitación en su presencia y que iban a buscar otra persona, revisaron a Franklin y no le consiguieron nada, revisaron todo y cuando levantaron el colchón de la cama de su hija estaban dos bolsitas amarradas de tamaño mediano con un polvo adentro, los policías dijeron que se trataba de una presunta droga.
Acta de Entrevista del ciudadano Roberto Ramón González, manifestando que estaba al frente de su casa y la policía le pidió ser testigo para una revisión que iban a hacer en casa de una vecina, le dijeron que iban a revisar a un muchacho en un cuarto, lo revisaron y no le encontraron nada, luego debajo del colchón de una cama matrimonial había dos envoltorios que uno de los policías lo agarró y dijo que era presunta droga.
Acta de Entrevista del funcionario Tovar Eudy donde ratifica el contenido del acta policial de aprehensión.
Acta de Entrevista del funcionario Gómez Alejandro donde expone las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado.
Registro de cadena de custodia N° 072-12 relacionada con dos envoltorios de regular tamaño de material sintético con un polvo de color blanco.
Experticia química N° 9700-149-333 practicada a la sustancia incautada cuyo resultado arrojó que se trata de 23,7 gramos de cocaína clorhidrato.

A estos elementos esto se suma la situación de que la pena a imponer tiene un término máximo, superior A DIEZ AÑOS; y por cuanto la conducta desplegada por el Imputado al momento de ser aprehendido por el organismo policial actuante, el mismo eludió a la comisión, y se alojo en una habitación de una residencia, tratando de evitar el procedimiento policial.

Ahora bien, precisado lo anterior resulta evidente para este órgano colegiado que el Tribunal A quo, incurre en el incumplimiento de la obligación de ponderar de manera expresa y en conjunto lo expresado en el artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello observa lo preceptuado en la precitada norma adjetiva penal:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTICULO 250 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“ARTICULO 251 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Después de las consideraciones, es un deber de la Sala corregir lo apreciado por la juzgadora de instancia, al pretender deslegitimar la procedencia de la medida de coerción personal extrema, lo cual hace procedente para quienes aquí deciden, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que se cumple a cabalidad con la mencionada norma.

En este sentido, resulta apropiado, traer a colación lo expresado en decisiones anteriores por esta Sala única de la Corte de Apelaciones, en asunto JP01-R-2011-000236, donde se precisó lo siguiente:

“En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sin analizar lo establecido en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales.

Sin lugar a dudas, que lo aducido por la Jueza de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con lo que debió valorarse a la luz de las normas indicadas, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial relacionada con una medida de coerción personal dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, sobre todo cuando se trate de delitos graves como los que se le atribuyen al imputado en el presente caso”.

…Siendo esta afirmación por la cual arribo a la conclusión el Tribunal de Instancia de someter al proceso penal al ciudadano YECSI ALEXANDER ESQUEDA RODRÍGUEZ, a una medida menos gravosa, lo cual luce a todo evento contradictorio, en virtud de que la misma acreditó en el dispositivo de su fallo la comisión del hecho punible descrito, sin acreditar la gravedad del delito por el cual devino la detención del imputado, las cuales se dieron en condiciones de flagrancia tal y como lo estimo la recurrida, por lo que se observa que la medida impugnada fue impuesta además de los otros aspectos, sin apreciar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con referencia a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2176 de fecha 12/09/202, expediente número 02-0498, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, “… Ha advertido, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción que la acción penal no este evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que exista un peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por lo tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación preventiva judicial de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”.

De lo anterior, verifica esta alzada, que en la fase de investigación o preparatoria en que se encuentra el proceso penal seguido al ciudadano FRANKLÍN JESÚS GUILLÉN, surgen de éstos, fundados elementos de convicción con los cuales pudiera comprometerse la responsabilidad del referido ciudadano.
Este Tribunal colegiado aprecia que en el presente caso, se cumplen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 referido a la comisión de un hecho punible, específicamente la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA. Igualmente se aprecia la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción recabados en la investigación e indicados por el Aquo, los cuales presuponen vinculación con los hechos que se le imputan en Prima Fase del proceso, aunado al peligro de fuga.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, establece que al no haber dado cumplimiento la juzgadora, a la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, se hace procedente Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado, debiendo decretar esta Sala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKÍN JESÚS GUILLÉN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y el parágrafo primero del mencionado artículo, decisión que se dicta con el fin eminentemente procesal de asegurar las resultas del proceso, se ordena como centro de reclusión el internado Judicial “Los Pinos”, con sede en San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público específicamente Fiscalía Décima Sexta (16) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Principal San Juan de Los Morros, el dispositivo que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANKLIN JESUS GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN JESUS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.803.301, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-88, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maribel Guillen (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector Pasaje los Baños, casa s/n, cerca de la cancha, de esta ciudad, teléfono: 0424-3322089; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado articulo, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión, el Internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y ofíciese al internado Judicial Los Pinos, igualmente a la Coordinación Policial N° 01, a los fines de que realice el respectivo traslado desde ese Centro Preventivo de reclusión hasta el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,




ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

LOS JUECES



ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN VARGAS MALPICA


ASUNTO: JP01-R-2012-000082
GMB/ACT/JCRF/CVM/vm.-