REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 7.057-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (Apelación contra Sentencia que niega pedimento de nulidad del auto que acuerda extender lapso de presentación de experticia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° 10.801.768 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 43.042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ DI LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.271.277 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.129.
.I.
Narrativa
El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Parte Actora, oído en un solo efecto, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, sigue en contra de la Parte Demandada; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 13 de Enero de 2.012, contra la Decisión dictada por ese Despacho en fecha 10 de Enero de 2.012; a través de la misma, negó el pedimento solicitado por la parte actora; solicitando la nulidad del auto de fecha 12 de Diciembre de 2.011, por el cual acordó extender el lapso de presentación de la experticia, de ocho a quince días sin que se lo solicitaran los expertos y sin que pidieran la aceptación y juramentación de dos de los expertos como lo exige el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; ya que la jueza del Tribunal de la Causa declaró de oficio la extensión del lapso para la evacuación de la prueba de cotejo de ocho a quince días, actuando con sujeción a las facultades que expresamente le ha conferido la norma adjetiva.
Se ordenó enviar las copias certificadas a esta Alzada; quien las recibió y le dio entrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar los informes respectivo, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones para decidir:
.II.
Motiva
En el caso bajo examine example, apela la parte demandante reconvenida, del auto del juzgador aquo, de fecha 12 de diciembre de 2011, que acuerda antes del vencimiento del lapso ordinario del cotejo, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la extensión del lapso por quince (15) días adicionales, a partir de la fecha del auto, fundamentando dicha apelación en que en el lapso ordinario no se solicitaron los expertos y no se procedió, por ende, a la aceptación y juramentación de los mismos.
Trabada así la litis recursiva ésta instancia de Alzada observa que los actos procesales deben responder al espíritu constitucional del artículo 49 de nuestra Carta Política de 1999, que regula lo relativo al debido proceso (Dies of Court), cuya reglamentación se desarrolla a través del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece el principio de legalidad en la sustanciación adjetiva. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días de despacho para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es promovida en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse o prorrogarse tal cual lo establece el propio código adjetivo, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Por ello, nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la recurrida oficiosamente como director del proceso, utilizó una facultad inquisitiva impulsando la evacuación de la prueba de cotejo, lo cual resulta cónsono con un Estado Social de Derecho y de Justicia que no puede limitar la accesabilidad de los medios del proceso (49.1 Constitucional), ni actuar como un Juez convidado de piedra (art. 14 adjetivo), por lo cual lo trascendente es que la prueba se haya promovido dentro de los primeros ocho (08) días del cotejo, para que, de oficio o a petición de parte pueda el jurisdicente ampliar el lapso de evacuación del medio, al plazo establecido en la Ley adjetiva y, pudiendo inclusive el juez de la causa, considerar la apreciación del medio, aún cuando éste no haya sido recibido, - en sus argumentos probatorios -, dentro del lapso de ordinario o de su ampliación.
Así pues, la conducta del aquo, se encuentra ajustada a derecho cuando prorrogó el lapso de evacuación de dicha prueba, siguiendo las doctrinas de la Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Banco Industrial de Venezuela C.A. en Amparo, Sentencia N. 175), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó, que en los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, tales como: los establecidos en el juicio breve con la incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo u otros, que son lapsos donde se promueven y evacuan medios de pruebas, cuando se pida la promoción de experticias o testigos con citación o pruebas de informes, en aras de garantizarle el derecho de defensa a las partes no pueden atribuírseles a éstas una negligencia adjetiva porque no se promuevan todas las pruebas dentro de los primeros días, y tildárseles de negligentes o torpes si no la hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación y que, según esta misma sentencia pueden promoverse hasta el último día de la articulación; criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil a través de sentencia N. 00578 del 26 de Julio de 2.007 (Promotora 204 C.A. contra INHERBOR C.A. con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se estimó, que existen medios de prueba que dada su naturaleza, no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Siendo ello así, es evidente que la instancia A-Quo, admitió la promoción del cotejo y luego prorrogó el lapso de evacuación dando cumplimiento además al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace un llamado a los jueces civiles para que procuren conocer, dentro de los límites de su oficio, la verdad y, las pruebas y sus argumentos probatorios no son otra cosa que los medios que los jurisdicentes tienen para hallar esa verdad.
En consecuencia:
III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida, Ciudadano DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° 10.801.768 y de este domicilio y se CONFIRMA el auto apelado emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 12 de diciembre de 2011, que permite la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas de la incidencia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2012. 201 años de la Independencia y 153 años de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.