REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.067-12.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.381, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 177.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por la ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.381, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistida por los Abogados Pedro Ramos y Pedro Alejandro Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.126 y 177.505, por medio del cual interpone Querella Interdictal Restitutoria, contra la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alegando que es propietaria y poseedora legitima de una casa para habitación y uso familiar de construcción de paredes de bloques frisada, techo de machihembrado con tejas, piso de cemento rustico, conformada por tres habitaciones, dos salas de baño, una sala comedor, una cocina, con puertas y ventanas de hierro, ubicada en la Calle Nº 9, de la Urbanización El Palmar III, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos vacuos; SUR: Calle Nº 9 en medio, que es su frente; ESTE: Casa ocupada por el Sr. Williams Martínez y OESTE: Casa ocupada por Manuel Pérez. La casa antes descrita la ha ido habitando legalmente la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, hecho este que no le ha sido permitido bajo ninguna forma, entrar, hacer uso y ocupar legalmente su prenombrada casa, desde la fecha en que la adquirió por compra en forma verbal que le hizo al ciudadano NELMEC ROCBERT VALERA TORREALBA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000). Ahora bien, como la actitud asumida por la referida ciudadana Yulimar Medina Rodríguez, constituye un hecho perturbatorio en el ejercicio del derecho de posesión que como dueña de la mencionada casa le confiere la Ley, es por lo que acudió a demandar por la vía de acción interdicta restitutoria a la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de ese domicilio, para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal a restituirle la casa objeto de la presente querella. Se anexó al libelo de demanda, Justificativo Judicial e Inspección Judicial, evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La querella se le dio entrada según consta de auto de fecha 18 de Enero de 2012, acordándose proveer en su debida oportunidad.
En fecha 26 de Enero de 2012, el tribunal A Quo dicta decisión declarando INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA contra la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Nº 9, de la Urbanización El Palmar III, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos vacuos; SUR: Calle Nº 9 en medio, que es su frente; ESTE: Casa ocupada por el Sr. Williams Martínez y OESTE: Casa ocupada por Manuel Pérez; por cuanto de desprende del mismo escrito de demanda, que la parte actora nunca tuvo la posesión del precitado inmueble y que en ningún momento fue despojada del mismo, aunado a que expresa que se trata de hechos perturbatorios y es por eso que interpone la Querella Interdictal Restitutoria, planteamientos totalmente errados y contradictorios conforme a la Ley y a la jurisprudencia patria. Otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía, siendo requerido que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio, situación que en ningún momento se especificó en el escrito libelar, razón por la cual, consideró el tribunal A Quo, que la presente demanda no debe ser admitida, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil. Se libro boleta de Notificación a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA, confiere Poder Apud Acta a los Abogados Pedro Ramos y Pedro Alejandro Ramo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 177.505, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte actora apelan de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 10 de Febrero de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 29 de Febrero de 2012, le dio entrada y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 21 de Marzo de 2012.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso de bajo examine example, suben los autos a ésta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de juzgado aquo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de enero de 2012, que declara la inadmisibilidad de la acción de querella interdictal restitutoria, fundamentado en que la parte actora nunca tuvo la posesión del inmueble.
Vertido así el gravamen que causa al actor la recurrida, debe observarse bajando a los autos, que la accionante intenta el interdicto restitutorio, con fundamento en el artículo 783 del Código Sustantivo y 699 del Código de Procedimiento Civil, (interdicto recuperendae possesionis) expresando que es propietaria del inmueble: (casa), para habitación y uso familiar de construcción de paredes de bloques frisada, techo de machihembrado con tejas, piso de cemento rustico, conformada por tres habitaciones, dos salas de baño, una sala comedor, una cocina, con puertas y ventanas de hierro, ubicada en la Calle Nº 9, de la Urbanización El Palmar III, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos vacuos; SUR: Calle Nº 9 en medio, que es su frente; ESTE: Casa ocupada por el Sr. Williams Martínez y OESTE: Casa ocupada por Manuel Pérez; inmueble el cual, según expresa la propia actora en su escrito libelar, ha venido siendo ocupada “legalmente” por la accionada, lo que no le ha permitido hacer uso y ocupar su inmueble desde que lo adquirió, circunstancia ésta que al decir de la actora, constituye un hecho perturbatorio en el ejercicio del derecho de posesión.
En virtud de tal cúmulo de afirmaciones fácticas vertidas libelarmente por el accionante en la subsunción de su pretensión, debe ratificarse que el interdicto propuesto fue el de despojo, contemplado en el artículo 783 del Código Civil, conforme al cual, quien encontrándose en posesión, cualquiera que ella sea, fuere despojado, puede pedir que se le restituya en la posesión, por ello, las afirmaciones argumentales de la accionante chocan ab initio con el planteamiento normativo del propio interdicto, pues por una parte el actor reseña que no ha ocupado el inmueble y que la accionada ocupa el bien en forma legal, lo cual contrasta con lo establecido por el Legislador sustantivo, en relación a los presupuestos de la acción, como lo son, que el accionante haya estado en posesión del bien y que se generado el despojo de la misma; pero en el presente caso, lo que invoca el accionante es la titularidad del derecho de propiedad, sin haber estado en posesión, lo cual involucraría un incumplimiento contractual del poder erga omnes de la propiedad, distinto al presupuesto protegido por la acción como lo es la posesión; la acción de despojo no se compagina con prestaciones contractuales.
Como puede observarse, es evidente que la acción posesoria no puede servir de medio para garantizar la propiedad contractual, derivada de una compra-venta alegada por el accionante, puesto que éstas acciones, no han sido creadas para garantizar la eficiencia del derecho de propiedad contractual, ya que éste tiene su propia garantía como lo es la acción real de reivindicación. La jurisprudencia, desde vieja data, ha orientado a entender que lo que buscan las acciones interdictales de despojo es proteger la sustitución acaecida en la posesión o tenencia de la cosa producto del acaecimiento de un despojo.
Por ello, siguiendo al Maestro HUMBERTO CUENCA, el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa tutela jurídica a la posesión, para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí mismo. La acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Así, la posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley: es un hecho jurídico que produce efectos jurídicos. En el caso de autos, el actor no alega que tuvo la posesión, sino que la poseedora (accionada) lo es legalmente, por lo tanto no encontramos un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción, como lo es el hecho de la posesión del actor y de haber sufrido éste un despojo.
Las reflexiones anteriores nos llevan a la conclusión de que la acción posesoria por restitución obra, en pro de quien ha sido despojado de la posesión, porque el objeto de la referida acción es como se señalo supra, reprimir un atentado contra la tranquilidad social y ello se logra con la restitución inmediata al poseedor contra cualquiera o, en cualquier forma en que haya ocurrido el despojo.
En otras palabras la acción interdictal restitutoria sólo puede promoverla el poseedor que ha sido arrebatado de su posesión, que tenga el “animus possidenti”, que no lo tiene el actual accionante o pretensor. Tampoco podría el accionante demostrar el despojo, pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, lo cual niega el propio accionante en su libelo, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue desojado (RAMÓN DUQUE CORREDOR. Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Ed El Guay, Caracas. 2001, pág 37), pues de la lectura del artículo 699 del Código adjetivo, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Por ello, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de fallo del 13 de marzo de 1985, ha expresado que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante para lograr la reintegración del bien; es decir, debe alegarse (carga alegatoria), para luego poder ser objeto de prueba, que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o en la tenencia de la cosa.
Las reflexiones anteriores, nos llevan a considerar la versión del procesalista (SIMÓN JIMÉNEZ SALAS. Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Ed Alva. Caracas. 1975, pág 55), en relación a que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo, que no es el caso de las afirmaciones libelares del accionante, quien pretende hacerse de la propiedad, sin estar en posesión a través de una acción interdictal.
Para el ejerció de ésta acción, como reseña magistralmente el procesalista Valenciano (EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA. La Posesión y el Interdicto. Ed Vadell. Valencia. 1998, pág 76), se necesita de un sujeto, (actor), a quien se le impida la ejecución de su derecho posesorio que ha venido desarrollando, que no es el caso de autos, por lo cual, es evidente el encuadramiento normativo de la presente acción para con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como declaratoria preliminar, cuando la demanda es inadmisible per se, en razón de contrariar la ley absoluta (artículo 783 del Código Civil), al violentar los presupuestos de la acción, lo cual permite la actuación del Juez ex officio, evitando con su entrada al inter, un exceso jurisdiccional, por todo lo cual, al elegir la accionante la querella interdictal de restitución, debió acomodarse a los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acciones como es el alegato de posesión y su consecuente despojo, debiendo confirmarse su inadmisibilidad y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.381, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de enero de 2012. De conformidad con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión interdictal al no tener el actor y una posesión y un consecuente despojo en el uso del inmueble, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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