REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.072-12
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.379, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YBELICETH CARPIO VILLAREAL, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y JOSÉ FELIPE RIVAS RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 66.467, 151.571 y 147.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 14.538.364, domiciliada en la Urbanización Simon Bolívar, segunda Avenida, Nº 18 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL MELENDEZ y ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.988, 157.384 y 55.880.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 Enero de 2.012 por el Co-apoderado Judicial de la Parte Demandada Contra el Auto que declaró no admisible la representación del Abogado Antonio José Moreno Sevilla, de fecha 25 de Enero de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Calabozo. Donde la Parte Demandada Apelo, y pidió al A-quo que fuera oída conforme a derecho, remitiéndose lo conducente al Tribunal de Alzada competente, a los fines de que resolviera sobre la misma, ante el cual se reservo el derecho de denunciar otros vicios en que había recurrido el Juez de ese Tribunal en su Flagrante y Violatoria sentencia dictada en su contra.
En fecha 08 de Febrero de 2.012 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.012, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes presentaron.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un fallo recurrido emanado del Juzgado A-Quo, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Población de Calabozo, de fecha 25 de Enero del año 2.012, que excluye, al abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, de la representación de la parte demandada, por cuanto, según se desprende de la motiva del fallo apelado, existen causales de inhibición entre dicho abogado y el Juez titular de ese despacho declaradas, conforme a los ordinales 18 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en los expedientes Nros: 569-03; 645-04; 647-04; 648-04; 687-05 y 726-07.
Ante tal circunstancia la recurrida fundamenta su apelación, expresando a través de diligencia de fecha 26 de Enero de 2.010, que el Juez de la recurrida, al excluir de sus defensas al abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA le violenta su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando, además, la demandada, que ella quiere que ese sea su abogado, pues es gran amigo de su persona y de su padre y por ello no puede aceptar tal decisión del Tribunal, además, que el Tribunal de la recurrida expresa que son invalidas las actuaciones suscritas por el referido abogado por lo que se tendría por no presentado el escrito de contestación de la demanda y que, en el caso que les ocupa, no se pretende provocar la inhibición del Juez de la causa.
Trabada así la litis recursiva observa esta Sala que el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y la investigación”.
Ante tal norma constitucional, es evidente, que la misma expresa una regulación del proceso que responde a una finalidad: “que las partes puedan defenderse”, vale decir, el principio de la interdicción de la indefensión. El derecho a la defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. La cuestión del caso de autos se concreta en sí realmente, ha existido indefensión. Indefensión que se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa con mengua del derecho de intervenir en el proceso si se produce por concretos actos de los órganos judiciales, ello supone, que se haya violado el derecho de los recurrentes a ser oído dentro del proceso, y a que no se produzcan desigualdades dentro de las mismas.
Bajo las reflexiones anteriores, nuestro Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1.994, con ponencia de la Magistrado Doctora HILDERGAR RONDON DE SANSÓ, en juicio del abogado MARIO PESCI MARTINEZ, expediente Nº 301, había declarado la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no conculca ni el derecho a la defensa de la parte ni el libre ejercicio de la abogacía.
El estado, tiene como finalidad esencial, el mantenimiento del orden social, regulando la convivencia de los ciudadanos a través del “Derecho Objetivo”. En un sistema de formulación legal como el nuestro, en el cual el poder legislativo es el encargado de formular las leyes, y la diferenciación del “Ius Condendum” y el “Ius Conditum” que se divide entre el legislador y el juez. Aun así, el Juez, ante una norma preconstituida de la cual puede individualizar el mandato potencialmente contenido en la voluntad abstractamente manifestada por el legislador, debe aplicar un proceso de aprehensión y valoración subjetiva fundado en el sentido de equidad natural y que en nuestro ordenamiento jurídico se denomina Sana Critica. Esta irreducible posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma, requiere, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídico-social, de la justa y objetiva composición de la litis, la cual sólo es posible en lo que al Juez concierne, si el encargado de decidir detenta una capacidad subjetiva de valoración y percepción no enturbiada por ninguna circunstancia que altere su animo en imparcialidad.
De lo expuesto puede deducirse, que la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar éste desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. Así pues, la norma denunciada por la recurrente, establecida en el párrafo segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, exterioriza una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada, como en el caso de autos, con anterioridad, en otro juicio.
Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en el párrafo segundo del artículo 83 ejusdem y que justifica plenamente, la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, pues desde el punto de vista procesal, se produce un: “Allanamiento Inverso” que busca evitar la practica común en los tribunales de traer a la litis a un abogado que estuviese enemistado con el juez que estaba conociendo del caso para obligarlo a inhibirse o ser objeto de reacusación, esto con la finalidad de manipular el destino y juicio de manera que el Juez, apenas conste en autos la representación del apoderado o asistente incurso en una de las causales del artículo citado, y estando ésta inhabilidad declarada en otro juicio anterior, inmediatamente procederá a declarar también la inadmisibilidad del apoderado.
A tal efecto, la exposición de motivos del propio Código de Procedimiento Civil, dijo al respecto lo siguiente: “…uno de éstos aspectos es el que se origina hoy en la practica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes declarada existente con anterioridad a un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”.
Al comentar este dispositivo, el Doctor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, proyectista del referido texto legal, en su obra: Tratado de Derecho Civil Venezolano, expresa: “…una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el código anterior, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes declaradas existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en la cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la practica del foro del: “abogado sacacorchos”, porque mediante pingùes estipendio, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes que provocaba la inhibición del juez, por ello se creó el artículo 83…”.
Así las cosas, es evidente, que en el caso de autos, el derecho de defensa constitucional, que comporta, el que el interesado pueda ante los tribunales manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y en goce de libertad de contestar y aportar pruebas que fueran oportunas y aducibles no ha sido violado en el presente caso, pues la demandada, además del abogado excluido ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA cuenta con la representación de los abogados VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, siendo que del fallo de la recurrida en ningún momento se ha excluido la contestación de la demanda, la cual se consideró oportunamente presentada, lo único que expreso la recurrida fue que no se admite la representación de dicho abogado, con fundamento, en el artículo 83 Ibidem que trae como consecuencia, la exclusión del mismo, pero la validez de las actuaciones realizadas por el resto de los co-apoderados.
Por ultimo, al haberse escudriñado, la inexistencia de indefensión tanto constitucional como procesal, la parte recurrente, expresa que en el caso que nos ocupa no era la intención provocar la inhibición del juez de la causa, vale decir, pretendiendo, un allanamiento del Juez, lo cual no es posible en el presente supuesto, pues como se expresó, en el caso del artículo tantas veces citado, lo que nace es un “Allanamiento Inverso”, que se traduce, en que ahora es el juez quien pudiera apreciar que dicha enemistad a cesado, y la cual, evidentemente se mantiene, al haber el juez de la causa negado la habilitación del abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA. Por lo cual, debe confirmarse el fallo de la recurrida y declararse sin lugar la apelación propuesta y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 14.538.364, domiciliada en la Urbanización Simon Bolívar, segunda Avenida, Nº 18 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Población de Calabozo de fecha 25 de Enero del año 2.012, no admitiéndose la representación del abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA de conformidad del párrafo segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al existir con anterioridad diversas causas de inhibición para con el juez de la causa y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.