REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.078-12
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL EUGENIO PANTOJA y LUIS RAFAEL BORGES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.800.210 y 840.433, domiciliados en las Mercedes del Llano, Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Eduardo Prosperi López y Leonardo Ledezma Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.888 y 27.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.595.265, domiciliada en las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rubén Darío Belisario Herrera e Iván Marino Bolívar Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513.
.I.
Narrativa
Sube a esta Alzada actuaciones en el cuaderno principal, producto (Apelación) oída en Ambos efectos, ejercida por el Co-Apoderado Actor Abogado Carlos Eduardo Prosperi López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.888, del juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, que interpusieran por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; dicha Apelación fue ejercido contra la sentencia de 22 de Febrero de 2.012, donde el A-quo declaro consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con los establecido en el articulado 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal de la causa observo que la parte demandante no cumplió con lo establecido en la norma para dar el impulso procesal para que se practicara la citación de la parte demandada dentro de dicho lapso; toda vez que la misma fue practicada según la declaración del Alguacil de ese tribunal que en fecha 19 de Julio de 2.011, donde expresó que había practicado la Intimación personal del demandado a quién encontró en un pasillo de los Tribunales Civiles de Valle de la Pascua.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, llegan a ésta instancia aquem, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 22 de febrero de 2012, que declara la consumación de la perención de la instancia. Ahora bien, establecido lo anterior y bajando a los autos puede escudriñarse que la pretensión de la actora consiste en un cobro de bolívares vía intimación, monitorio o inyucticio, con fundamento en unos títulos valores (letras de cambio) para un total accionado de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (76.348,00 Bs), pretensión contra la cual, intimado el accionado éste hizo formal oposición a través de diligencia de fecha 27 de julio de 2011, por lo cual el juicio monitorio, al revisarse la cuantía se trasmutó en el procedimiento breve, para lo cual el accionado al momento de la perentoria contestación, alegó la institución adjetiva de la perención de la instancia, expresando que: “…la demanda fue admitida en fecha 06/05/11… y es de igualmente observar que fue en fecha 19 de julio de 2011, cuando el alguacil del despacho consigna diligencia… donde al pie del margen inferior derecho se evidencia además la fecha de la intimación (18/07/11)… siendo evidente que fue en fecha 19 de julio de 2011, es decir SETENTA Y TRES (73) días posteriores a la admisión de la demanda… pido respetuosamente que conforme a lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil… sea decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. Ante tal solicitud, la parte actora pretende rebatir la institución de la perención, alegada en la primera oportunidad adjetiva conducente por la excepcionada, expresando que se habían realizado otras actuaciones procesales a los autos, como es el caso de las medidas preventivas de embargo, además de la puesta a derecho de la accionada y el otorgamiento de poder.
Así las cosas, debe ésta instancia a quem, comenzar por definir la institución adjetiva de la perención de la instancia y cuál es el fin que llevó al legislador procesal a su consagración como institución dentro del Código Procesal Civil de 1987.
En efecto, la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de “Perimire”, o “Perentum”, que significa extinguir, de “instar” que es la palabra compuesta de la preposición “in” y del verbo “estare”, y que surge a consecuencia de la inactividad de las partes durante un plazo determinado y establecido en la Ley, por lo cual, no se agota en la cuestión adjetiva (forma), sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz , que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público; y es aquí, donde yerra la recurrida, pues la perención es verificable de derecho en cualquier estado y grado del proceso y no es renunciable entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter de orden imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, que se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, debe obtenerse entonces como premisa fundamental, que la perención puede ser solicitada, al ser de orden público, cuando se den las tres condiciones indispensable para que un proceso se extinga, las cuales son: 1.- La existencia de una instancia; 2.- La inactividad procesal y 3.- El transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ateniéndose a las consideraciones expuestas, es evidente que, aún cuando las partes realicen otras actividades adjetivas, como lo son las alegadas por el actor, relativas al otorgamiento del poder y al decreto de medidas cautelares, la perención, una vez que se verifica dentro del supuesto legal es de orden público y se genera su efecto que es el relativo a la caducidad de la instancia. Específicamente en el caso bajo examine example, el excepcionado fue totalmente diligente, pues luego se hacerse parte dentro de la intimación y habiendo hecho oposición a la misma, en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación delató la existencia u ocurrencia de la perención, vale decir, su actitud procesal fue la adecuada en los tiempos adjetivos para delatar la perención, diligencia la cual no ocurrió con la actividad juzgadora que debió, vista la perención alegada por la excepcionada, declarar inmediatamente la caducidad de la instancia y no esperar a declararla en forma perentoria o de fondo, lo que pudo traer o generar una expectativa irreal para la parte actora, ello como consecuencia que se deriva del artículo 269 adjetivo, cuyo encabezado expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes…”. Surtiendo efectos ex tunc (desde entonces), valga decir, produce eficacia a partir de la consumación de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión exclusiva y, no es renunciable, por más suma de actividades adjetivas que se realicen, pues la perención procesal no está al arbitrio de las partes, no podrían convenir que su inacción no produzca la caducidad (Chiovenda, José. Instituciones de Derecho Procesal Civil. T. III, pág 313. Ed EJEA, Buenos Aires. Argentina. 1958). Las reflexiones anteriores llevan a ésta instancia recursiva a desechar los planteamientos del accionado en la creencia de que la existencia de una actividad procesal posterior, por las partes, pueda hacer fenecer los efectos de una caducidad consumada y así se establece.
Obiter Dictum, es conveniente resaltar que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido morigerando, algunas actitudes procesales de las partes, relativas a pretender plantear la existencia de la perención de la instancia a los autos, por primera vez, en el recurso de casación ó en los informes de la instancia superior, estableciéndose que: “… no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en la primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia…”, que no es el caso de autos, pues se repite, la accionada en la oportunidad pertinente de la perentoria contestación alegó la existencia de la consumación de la perención lo que demuestra la diligencia del alegato.
Sobre las bases de las ideas expuestas, debe señalarse, siguiendo al procesalista MATTIROLO (Luigi Matttirolo. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Pág. 763), que la perención produce o genera la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley. Para CHIOVENDA (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal. Editorial Reus. Tomo II. Pág. 427), la caducidad es un modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. Con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley.
Así muestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da, cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cuando transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; cuando dentro del término de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y, en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tales presupuestos de hecho, específicamente el delatado por el recurrente que apertura la presente incidencia de perención, referido al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, tiene cabida en su presupuesto factico, pues admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2011, solo consta, que el 19 de julio de 2.011, el ciudadano alguacil declara que se trasladó e intimo el día 18 de julio de 2011 al accionado, no constando que dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos el actor haya suministrado al alguacil los elementos necesarios para el traslado a los fines de lograr la intimación.
Así las cosas debe reseñarse que, antes de la constitución de 1.999, la Ley de Arancel Judicial, establecía, el pago de conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsas del libelo, libramiento de la boleta de citación y, lo atinente al pago del funcionario judicial (alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación; más sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la carta fundamental de 1.999, la mayoría de dichos artículos perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 eiudem. Sin embargo, existen obligaciones vigentes, que recoge aún dicha ley, y son las contempladas en el artículo 12 ibidem, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen antes los Tribunales y deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen-, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal; por ello, debe establecerse, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional pero, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así pues, esta Alzada reitera los criterios establecidos por nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 04 de Julio de 2.004, (Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 200100436), en la cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.
En el presente caso, trascurridos como han sido los 30 días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del demandado, esta Alzada entiende, que no hubo el impulso necesario y oportuno de la parte actora para que se practique la citación, por lo cual, es evidente, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso, de conformidad con el artículo y ordinal supra citado, ya que, desde el 06 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 18 de julio de 2011, exclusive, no constaba en autos, la manifestación del alguacil relativa al suministro de lo establecido en el artículo 12 supra citado, única forma existente para interrumpir la perención breve en la citación, la cual, se repite, al ser de orden público, puede ser pedida por las partes en la primera oportunidad del proceso e inclusive, puede ser dictada de manera oficiosa-inquisitiva por el Juez de la causa, y siendo que, bajando a los autos se observa que existe una instancia; que acaeció una inactividad procesal entre las fechas de admisión del escrito libelar y la fecha en que el alguacil intimó efectivamente y, habiendo transcurrido un exceso de 30 días calendario, señalado en la ley, es necesario declarar que la perención es fatal y corre para las partes, en relación a la gestión o impulso del procedimiento, siendo su efecto el de extinguir el procedimiento como en el caso de autos y así se establece.
En Consecuencia
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos ANGEL EUGENIO PANTOJA y LUIS RAFAEL BORGES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.800.210 y 840.433, domiciliados en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de febrero de 2012. Se declara la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte actora dado cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el lapso fijado entre la fecha de admisión de la demanda (06/05/11), exclusive, hasta la fecha del 18 de julio de 2011, exclusive, en la cual el alguacil señaló que intimó al accionado, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.