REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.088-12
MOTIVO: Regulación de Competencia
PARTE ACTORA: Ciudadana YADIRA JOSEFINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 5.583.359 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 85.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR CELESTINO SORIA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.308.494 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL VELASQUEZ y YERITZON BARBERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 25.700, 114.368.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas de la solicitud de regulación de Competencia surgida del juicio principal de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitado por los Apoderados de la parte demandada; ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico; ya que el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, el A Quo ordenó la remisión de las copias certificadas a ésta Superioridad quien las recibió y le dio entrada en fecha 09 de Abril de 2.012, fijando el lapso de Diez (10) día de despacho para decidir, y al respecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto de la solicitud de la Regulación de la Competencia interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de marzo de 2.012, que ante una acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, se declara incompetente, al expresar que se encuentran involucrados bienes que podrían afectar el patrimonio de un niño cuyo nombre se reserva por efecto de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En efecto, bajando al escrito libelar se observa que en el caso sub lite, se refiere a la partición de bienes entre los ex-cónyuges identificados a los autos, en relación al incremento del costo de un bien inmueble, producto, -según expresa la actora-, de un esfuerzo mancomunado que forma parte de la comunidad de gananciales y donde se expresa, que de dicha unión tiene un niño que actualmente cuenta con la edad de 14 años, por lo cual, y siendo la competencia por la materia de eminente orden público, absoluta y la cual puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgador A-Quo, al decidir “contra legem” el conflicto de competencia planteado, disponiendo, que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad matrimonial, corresponde a un Juzgado con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Tal decisión del A-Quo violó los principios del juez natural establecido constitucionalmente en el artículo 49.4 de la Carta Política de 1.999, y de la competencia por la materia, principios éstos de orden público, trasgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Plena, puesto que del asunto de fondo debatido es evidentemente de contenido civil. En efecto, ya la Sala Plena ha establecido (Sentencia Nº 71, publicada el 25 de Abril de 2.007), que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de comunidad tanto matrimonial como concubinaria, corresponde a los Juzgados civiles. Tal ha sido el criterio expuesto en Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre de 2.009, Nº 103, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se expresó: “…es necesario señalar que, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando los descendiente de la unión sean parte del proceso…”. Criterio este ratificado en Sentencia del 16 de Noviembre de 2.010, por la propia Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0653, con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se señaló: “…igualmente observa la Sala que la demanda en cuestión trata de una partición y liquidación de una comunidad conyugal, en la que al no estar implicado de forma directa derechos del adolescente hijo de los litigantes ex-cónyuges, resulta competente para conocer y resolver el presente caso, el juzgado que tiene atribuida la competencia en materia civil ordinaria…”.
Con base en la decisión parcialmente trascrita, que -se reitera-, es criterio pacifico y constante de nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo relativo a que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
De la misma manera se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en Sentencia Nº 5.131, del 16 de Diciembre de 2.005, citando otro fallo suyo, en el que determinó que: “… la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de Niños, Niñas y Adolescentes”. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.707 del 19 de Julio de 2.002).
Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias y conyugales, en los casos de reconocimientos de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo Civil.
Por lo tanto, en el caso bajo examine example, siendo el asunto de fondo, a dirimirse, entre mayores de edad, el mismo es esencialmente civil, a pesar de la existencia de Niños, Niñas y Adolescentes procreados por la pareja dentro del matrimonio, lo cual no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el “thema decidendum”.
En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ello sea parte en el proceso. Así lo determinó la Sala Plena en Sentencia Nº 46, publicada el 08 de Marzo de 2.007, y, en ese mismo sentido, la Sentencia Nº 68, publicada el 14 de 2.006, donde se destacó que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente esta basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de enumeración prevista en el articulo 177 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referida a la materia de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o de un adolescente.
Sobre la base de lo antes expuesto, cuando los Niños, Niñas y Adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos, -directa ni indirectamente-, sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los juzgados con competencia en materia civil y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por la parte demandada, Ciudadano NESTOR CELESTINO SORIA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.308.494 y de este domicilio. Se REVOCA el fallo accionado, emanado del Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Marzo de 2.012, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal al Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.