REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.047-12
MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.077.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530 y actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 157.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO DE D’ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.330.718 y 6.107.566, Domiciliados en la calle sucre con calle Madariaga, Tucupido del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADA: Abogado ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.100.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de SIMULACIÓN, a través de escrito libelar presentado por la Actora, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Diciembre de 2.010 mediante el cual manifestó; que era acreedor del Ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO DE D’ANGELO de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares fuertes (Bs. 65.900,00) contenida en dos (02) letras de cambio, las cuales de copia simple en un folio, anexó al presente escrito libelar marcado “1”, cuyos originales están anexados al libelo en donde se accionó por vía intimatoria las mismas en ese tribunal. Sigue expresando que había sido imposible solicitar medidas preventivas para asegurar el pago de las cámbiales, sin embargo revisando los archivos del Registro Público de este Municipio, que se habían encontrado con un bien, perteneciente a la comunidad conyugal, que mantienen el prenombrado ciudadano con la ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO; pero donde aparecía esta ultima mencionado con una cedula de soltera para así librar tal acción de los acreedores de su esposo. El inmueble que fue simulado por la codemandada posee las siguientes características: una parcela de terreno la cual tiene una superficie de Trescientos Cinco Metros Con Cuarenta centímetros cuadrados (305,40 mts2) y la casa de habitación en él construida, con los siguientes linderos; Norte: casa que es o era de la Sra. Valentina Espinoza; Sur: calle Madariaga; Este: casa que era o fue de Alberto Hernández y Oeste: calle sucre, ubicada en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas y que le pertenencia en atención a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy de Registro Inmobiliario) del Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre de (sic) 1.989 y bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del Año (sic) 1.997. Documento protocolizado el 4 de marzo de 1.999, al reverso del folio donde estaba esa nota de registro aparece la cedula de casa de la señora Garófalo con estado civil de casada; anexo tal documento marcado “A”. Posteriormente su comprador le vende a la ciudadana MARINELLY BALZA GARÓFALO, venezolana, soltera y de ese domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 11.846.278, el mismo bien; dicho documento fue protocolizado el 14 de abril del 2.000, anexó marcado “B”. La compradora posteriormente vendió a la ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ, ahora la compradora aparece como soltera! Documento ese que fue protocolizado el 14 de Abril de 2.003, y anexó marcado “C” copia certificada de tal venta, donde constan los linderos y demás determinaciones del inmueble, comprobatorio de que se trata del mismo inmueble referido anteriormente.
Ahora bien; que varios son los hechos de los cuales emergen las presunciones de simulación: A) El vinculo de parentesco entre la vendedora y la compradora, su sobrina política; B) El precio irrisorio del inmueble vendido; C) el mismo precio pago tres (03) años antes por la compradora, a objeto de sustraerse del pago de impuesto causados por la venta.
Fundamento su acción en el artículo 1.281 del Código civil Venezolano. Por tal motivo, fue que solicito la declaratoria del negocio simulado como nulo, dejando a la apreciación del tribunal la clasificación de tal hecho y si es de tipo delictual, y que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho declarada Con Lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de ley.
Estimo la acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); es decir Un Mil Quinientas Treinta y Ocho con Cuarenta y seis (1.538,46) Unidades Tributarias.
Finalmente solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que visto las probanzas que en documento público realizo en el presente libelo, solicito se dictara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) del bien alinderado y señalizado anteriormente.
En fecha 09 de Junio de 2.011, el A-quo Admitió la demanda interpuesta por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO DE D’ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, ordenando su citación para que compareciera ante el tribunal a los veinte (20) días siguiente en que constara en autos su citación.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, siendo la oportunidad legal para que los Codemandados presentaran su escrito de contestación de la demanda, ejercieron ese recurso a través de su abogado asistente Gisela María Solano Tablante, bajo los siguientes términos: Primero: negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho. Segundo: pidieron que la siguiente demanda fuera desechada y declarada sin lugar en virtud que estaba plenamente demostrado en el cuerpo del libelo, la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano Vigente y si tomaron en cuenta que desde la fecha que legalmente fue registrado el documento de la venta, el cual se efectuó el 14 de Abril de 2.003, hasta el momento de practicar la citación de los accionados en autos de los accionados en autos; habían transcurridos siete (07) años, nueve (09) meses y veinte (20) días aproximadamente. Por todo lo antes expuesto queda más que demostrada la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser de orden público, es decir; opera Ipso Iure, tal como lo estableció la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, sentencia 232 de fecha 30 de Abril de 2.002, expediente 2000-000961. Tercero: solicitaron que se verificara o constante el tiempo transcurrido desde la fecha de la ultima venta legalmente registrada, hasta la fecha de la citación de los accionados de las supuesta simulación. Cuarto: no era cierto que sea una venta simulada, porque la venta se realizo conforme lo establecen las normas legales. Quinto: No era cierto el alegato de venta simulada, ya que la venta se realizo entre personas adultas, mayores de edad, capaces civilmente para negociar y obligarse. Tampoco es simulada, porque se realizo ante el registro público competente, realizando el pago en dinero efectivo de curso legal en presencia del funcionario a cargo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley; a demás no consta ningún contra documento ni público ni privado que demuestre lo contrario, es decir, no existe prueba que evidencie que hubo dolo de mala fe, por lo tanto es un negocio jurídico valido que cumplió con los requisitos legales. Sexto: rechazaron la estimación hecha en la demanda por ser incierta, injusta e infundada, ya que no tenía ningún interés jurídico actual.
En fecha 28 de Marzo de 2.011, estando los Codemandados en el tiempo hábil para promover pruebas lo hicieron debidamente asistido de su abogado bajo los siguientes términos: Primero: ratificaron e invocaron a su favor todos los meritos favorables de los autos y muy en especial la caducidad de la acción, es decir que la acción aquí propuesta fue presentada fuera el lapso que establece el artículo 1281 y 1346 del Código Civil Venezolano , el cual establece para su ejercicio un término de cinco años y en el presente caso el actor ejercicio fuera de este término. En todo caso debe el tribunal para mayor seguridad en este aspecto, ordenar efectuar el computo por secretaría. Segundo: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el documento de ventas, por haber sido otorgado con todos los cumplimientos exigidos por la ley.
En fecha 30 de Marzo de 2.011, estando El demandante en el tiempo hábil para promover pruebas lo hizo actuando en su propio nombre bajo los siguientes términos: promovió y ratificó los documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”, anexados en copias certificadas a libelo de la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2.011, el A-quo admitió los escritos de Pruebas presentado por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2.011 y declarando Con Lugar la demanda presentada por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, contra los ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO DE D’ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, en consecuencia se declaró la nulidad del documento compra venta debidamente protocolizado por ante le Registro del Municipio Ribas del Estado Guárico, en fecha el 4 de marzo de 1.999, y extinguido la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 15 de diciembre de 2.010, existente sobre el inmueble ut-supra identificado. Asimismo, condenó a la parte Demandada a pagar las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 18 de Enero de 2.012; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informe, donde solo la Parte Actora presento su escrito.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
Motiva
Como punto previo, debe esta Alzada, considerar a la institución de la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio, inficionado por la simulación, en el cual – como dice Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser como en el caso de autos un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado.
Dentro del ámbito de la Acción de Simulación, ciertamente se ha permitido que ésta sea intentada por terceros que no intervinieron en el acto simulado y que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así, lo dispone el primer párrafo del citado artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso, la acción por simulación es eminentemente conservatoria, pudiendo utilizar todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que nuestra Sala de Casación Civil, ha extendido la libertad probatoria hasta los casos en que la simulación es entre partes.
Aplicando tal Doctrina, al caso de autos, se observa que el Accionante, solicita la declaratoria con lugar de la acción de simulación, alegando que es acreedor de uno de los co-accionados como consecuencia de ser beneficiario de dos (02) cambiales en las cuales aparece JOSE CARMELO GAROFALO como librado de la obligación, ambas, por un monto de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 65.900,00), letras las cuales han sido demandadas por el actor, -según expresa-, y le ha sido imposible solicitar medidas preventivas para asegurar el pago de las cambiales, por cuanto el obligado no cuenta con bienes a luces vista que puedan ser objeto de esa medida. Sin embargo, -continua expresando el actor-, revisando los archivos del Registro Inmobiliario del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, encontró un bien, que pertenece a la comunidad conyugal que mantienen los demandados, pero donde aparece la cónyuge co-accionada en el presente proceso con una cédula de identidad de soltera para así librar tal bien de la acción de los acreedores de su esposo; lo cual, en criterio del actor, genera una simulación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo cual, solicita la nulidad de la venta otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, celebrada en fecha 04 de Marzo de 1.999, entre los cónyuges y la sociedad mercantil Distribuidora Aguilar C.A.; además solicita la nulidad de la venta celebrada por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Abril de 2.000, entre la empresa mercantil antes mencionada y la ciudadana MARINELLY BALZA GARÓFALO, expresando, que ésta es sobrina política de la comprador, y del documento otorgado por ante la supra mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de Noviembre de 2.003, celebrada entre MARINELLY BALZA GARÓFALO y la co-accionada DORELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ, apareciendo ésta como soltera. Estimando la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los demandados utilizan una “Infitatio”, vale decir, niegan y rechazan en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la accionante; en segundo lugar, alegan la caducidad de la acción, pues entre el último registro de la venta impugnada de fecha 14 de Abril de 2.003, hasta el momento de practicar la citación de los demandados en el caso de autos, han transcurrido 7 años, 9 meses y 20 días, aproximadamente; expresando por último, que no es cierto que no es una venta simulada por que la venta se realizó conforme lo establecen las normas legales, realizando el pago en dinero efectivo de curso legal en presencia del funcionario a cargo y rechazando la estimación libelar por ser incierta, injusta e infundada.
Ahora bien, es conveniente comenzar escudriñando lo relativo al ataque de la cuantía libelar efectuada por las demandas al momento de la contestación perentoria siendo de destacarse, que al expresar los accionados que la misma es incierta, injusta e infundada, les corresponde la carga de la prueba de dichos hechos, pero que, en el devenir del iter adjetivo probatorio la parte demandada no asume el Omnus Probandi relativo a la estimación libelar propuesta por el actor, por lo cual es evidente, que dicho ataque in limine, debe sucumbir, pues es deber del actor conforme al propio artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimar el valor de la cosa demandada y el demandado al contradecir la estimación de la demanda necesariamente debió alegar un nuevo valor o cuantía y siendo así debe tenerse por no hecha la oposición, y así se establece.
Ahora bien, trabada así la litis, procede esta Alzada a conocer lo relativo a la pretensión de simulación y la excepción de contradicción pura y simple de la excepcionada, en cuyo caso, habiendo sido analizados los elementos de derecho Per Se de la trabazón de la Litis, pasa esta Alzada ha establecer a quién corresponde el “Omnus Probandi” o Carga de la Prueba de los elementos necesarios para que se configure la SIMULACION en los actos de venta objeto del presente proceso. En efecto los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien, ante la Infitatio de las excepcionadas pasivas, deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION permite la utilización de la totalidad de los medios de pruebas de los que puede valerse la actora, los cuales son ilimitados; siendo el medio probatorio por excelencia, la concatenación de los indicios y presunciones que puedan producirse a los autos. Y, en el caso sub lite, donde el accionante, es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier género de pruebas; criterio soportado además, por el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde señala que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende así, cuán difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelven, - por lo general -, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que el acto fue SIMULADO.
Es así, como para esta Alzada Guariqueña, al tratarse el accionante de un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo género de pruebas, criterio éste esbozado tanto para un supuesto (tercero), como para el otro supuesto distinto de tratarse de partes de la negociación cuya simulación se pide, que no es el caso este último de autos y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la siguiente manera: anexo al escrito libelar consigna la actora dos (02) letras de cambio en copia simple, para demostrar o pretender demostrar el carácter de acreedor de los accionados, sin embargo debe interpretarse, dentro del contenido normativo del artículo 1.281 del Código Civil, que la acción allí consagrada de simulación no está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre éste punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando la interpretación de que sólo el acreedor puede intentar tal acción, ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellas que, sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterios sobre su definición conceptual, los casos en que pueden ocurrir y hasta las pruebas que pueden aportarse para demostrarlas. Así pues, la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex-articulo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o a futuro en hacer declarar tal simulación, así lo ha venido sosteniendo nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 10 de Junio de 1.936, memoria de 1.937, Tomo II, Pág. 518, hasta el fallo de fecha 25 de Febrero de 2.004, Sentencia Nº 00115, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, por lo cual, tales copias simples, no impugnadas por la demandada, no son pertinentes a los fines de demostrar la cualidad, pues las copias simples de los instrumentos privados, no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el contenido normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello no le quita su cualidad de actor, a los efectos de asegurar las resultas de un proceso que delata en curso y sobre el cual le ha sido imposible solicitar medidas preventivas, y así se establece.
Así las cosas, como primer instrumento probatorio la parte actora consigna documental publica con valor de plena prueba emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, de fecha 04 de Marzo de 1.999, la cual quedó registrada bajo el Nº 46, Folios 124, Tomo I, del Primer Trimestre de ese año, a través de la cual los esposos co-accionados venden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa Distribuidora Aguilar C.A., el inmueble, objeto de dicha venta, y cuya descripción corre en la narrativa, por un precio de Cien Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), siendo que, -el actor expresa-, que dicha venta fue realizada como una simulación para al final, dejar el bien a nombre de la co-accionada DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, procediendo como soltera. De tal instrumental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se puede desprender, de que para el momento de dicha venta los ciudadanos accionados eran cónyuges, pero ello no de muestra, que para el día de la última venta, cuya impugnación también se solicita permanezcan casados, pues en la cédula de identidad de la compradora, al momento del ultimo otorgamiento, en fecha 18 de Noviembre de 2.003, ésta aparece como soltera. Aparte de ello, es necesario destacar, que el actor en su libelo expresa, que por cuanto en el último documento de compra-venta otorgado en fecha 18 de Noviembre de 2.003, por ante la tantas veces mencionada Oficina de Registro Público, la co-accionada y compradora y actual propietaria DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ, aparece como “Soltera” le ha sido imposible solicitar medidas preventivas contra el cónyuge de èsta, circunstancia que es totalmente falsa, pues el hecho de que la co-accionada ciudadana DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ aparezca como soltera, en la cédula de identidad, ello no implica, de que sí es realmente casada, el bien esté excluido de la comunidad conyugal; vale decir, que aún cuando en dicho documento DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ aparezca como soltera, bastará consignar ante el tribunal de la causa, el documento de propiedad del inmueble y el acta de matrimonio para que se verifique que efectivamente dicho inmueble ha sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, pudiendo el juez así otorgar medidas cautelares, hasta un 50% de dicho bien y donde DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ podrá hacer oposición a la medida, en caso de que ya se haya divorciado con anterioridad a la adquisición del bien; medida ésta que en todo caso sería una prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas del juicio la cual no causaría daños, bajo el breve lapso de su sustanciación adjetiva, por ello, siendo que el hecho de que la co- accionada DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ, aparezca como soltera, en dicho otorgamiento, no significa que exista la intención de defraudar o disimular la exclusión de un bien patrimonial, -pues se repite-, no importa que ella haya firmado como soltera cuando realmente el bien se prueba que esta o permanece dentro de la comunidad conyugal. Así las cosas, tampoco se desprende, de dicha documental bajo análisis, vale decir, del documento público otorgado en fecha 04 de Marzo de 1.999, que la empresa Distribuidora Aguilar C.A., tenga alguna disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real para pretender crear por tal medio de la compra-venta una apariencia engañosa. El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en un contrato, inclusive, con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contrayentes,- que no es el caso de autos-, no basta todavía para configurar una simulación strictu sensu. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación se requeriría que las declaraciones aparentes hubieren sido fraguadas con la intención de engañar al público lo cual no se desprende con el caso de dicho documento, y así se establece.
Aunado a ello pretende el actor, la nulidad por simulación del documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 14 de Abril del año 2.000, el cual quedó otorgado bajo el Nº 21, Folios 54, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, a través del cual, la empresa mercantil Distribuidora Aguilar C.A., vende a la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO, el bien descrito en la narrativa por un precio de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), que recibe en ese mismo acto del comprador. Tal instrumento es impugnado en simulación por el actor, expresando, que la compradora es “sobrina política” de la co-accionada DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ, sin embargo, a los autos, no existe ningún medio de prueba que permita establecer tal lapso de afinidad, con lo cual, dicha venta no desprende ninguna disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad expresada allí, por lo tanto existe un ánimo negocial de la compra-venta, sin que pueda destacarse ningún acuerdo entre las partes a los fines de producir divergencias y de excluir dicho bien del patrimonio del co-accionado JOSE CARMELO GAROFALO.
Por otra parte, el actor impugna además, por último un documento de compra-venta otorgado por la misma Oficina Subalterna de registro de fecha 18 de Noviembre de 2.003, el cual quedó registrado bajo el Nº 40 , Folio 237, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.003, a través del cual, la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO da en venta el mismo bien inmueble descrito en la narrativa, a la co-accionada DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ, expresando el actor, que la vendedora, es “sobrina política” de la compradora afirmación fáctica ésta la cual no está probada a los autos; además indica, que el precio de venta de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) es del mismo precio por el cual la vendedora adquirió tres (3) años atrás el mismo bien.
Ante tal circunstancia, no se observa a los autos, que se haya realizado el examen necesario, para determinar, si al inmueble se le habían hecho mejoras, o si, el mismo se había deteriorado (experticia), para que el precio se mantuviese en la misma cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); vale decir, que aún cuando el inmueble se vendió por el mismo precio en un lapso de tiempo de tres (03) años posteriores a la penúltima venta, no existe a los autos, una experticia que arroje o determine las condiciones en que se encontraba dicho inmueble para el momento de la adquisición por parte de la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO en el año 2.000, y luego para su venta en el año 2.003, sólo existe a los autos la palabra del actor contra la demandada, por cuanto de las aportaciones probatorias no pueden evidenciarse siquiera indicios de que una hubo una simulación en la venta del inmueble. Tal carencia de probanzas y teniendo la carga probatoria el actor de acreditar la simulación o, por lo menos aportar suficientes indicios de ella, hace sucumbir su accionar.
Por último se desecha copia la copia simple de la instrumental privada reconocida (autenticada) que corre del folio 61 al folio 68, ambos inclusive, y que fue presentada en informes ante esta Superioridad, por contrariar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues éstas copias producidas en los informes ante un Juzgado Superior no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, debiendo desecharse la misma, y así se establece. Sin embargo, Obiter Dictum, debe señalarse, que es claro el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas diferentes a la de los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Tal como se desprende del referido artículo, la única prueba documental admisible ante el Juzgado Superior es el documento público, el cual hace plena fe de lo declarado en él, mientras no sea declarado falso. Sin embargo es común observar la confusión de conceptos entre documento público y documento autenticado. Ello se origina del artículo 1.357 del Código Civil, cuando se refiere a documento público o auténtico como si se tratara de sinónimos, pero no es cierta tal sinonimia, sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más ello no funciona a la inversa, por cuanto un documento auténtico puede no ser público. En ese orden de ideas, los documentos públicos son aquéllos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y, en cuya formación interviene un funcionario con facultad para darle fe pública, la que alcanzaría inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. En cambio, los instrumentos que se reputan auténticos son aquéllos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, sólo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento. De manera que siendo la instrumental promovida en informes ante ésta instancia recursiva, una instrumental autenticada, en copias simples la misma fue promovida en forma por demás extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Se desecha igualmente la copia de la instrumental administrativa que corre al folio 69 relativo al certificado de Registro de Vehículo, al ser una copia de instrumental administrativa, sin ningún valor probatorio, y así se establece.
Evacuadas y analizadas en su valoración las pruebas, esta Alzada observa que las presunciones son los medios por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellos celebrados, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, lo cual sí se encuentra probado a los autos pues la cesión se hizo a hijos y cónyuge; pero no se demostró la imposibilidad económica de los compradores para adquirir los bienes; ni se probó que la cuantía o precio de la venta era en forma vil o irrisoria, así como tampoco se demostró, por parte del actor la falta de ejecución material del contrato.
Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar. Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Esta definición, coincide sustancialmente con la que predomina en la doctrina, encabezada por el Maestro Ferrara, quien expresa: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. Para Héctor Cámara, el acto simulado consiste en: “el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe; de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii”, a través de las propias negociaciones, y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor.
La Jurisprudencia Nacional, en relación a la Simulación, ha venido expresando:
“ … EN LA COMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO SIMULADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE CREA UNA APARIENCIA, TRAS LA CUAL SE ESCONDE LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN O QUIENES MANIFESTARON ESA VOLUNTAD. POR CONSIGUIENTE, LA SIMULACIÓN SE DEMUESTRA MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS O INDICIOS DE HECHO QUE POR SÍ HACEN CONSIDERAR LA OPERACIÓN SIMULADA COMO IRREAL. ESTOS ELEMENTOS O INDICIOS LOS PODEMOS ENUMERAR COMO SIGUE:
A.- LA LLAMADA CAUSA SIMULANDI, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA INTENCIÓN Y PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES EN SACAR DEL PATRIMONIO UN BIEN EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
B.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
C.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
D.- LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y
E.- LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE…”
(Sentencia del 08 de Agosto de 1.994. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.)
De la misma manera ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:
“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”.
Es así, como esta Alzada encuentra que las ventas cuya simulación se pretende, es decir, las ventas otorgadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, no se demuestra efectivamente el parentesco de los contratantes existentes entre ellos, lo cual no se denota de las instrumentales públicas promovidas a los autos; además no se demuestra el propósito de los vendedores y de los compradores de sacar del patrimonio un bien, del co-accionado Ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO que pudieran ser objeto de Ejecución de Medidas Cautelares, y no se encuentran probados a los autos, ni siquiera a través de presunciones, elementos fundamentales, como lo es, verbi gracia, el precio supuestamente vil e irrisorio de adquisición del bien por parte de los compradores; tampoco se encuentra demostrado la inejecución total o parcial del contrato, vale decir, que los compradores no realicen posesión o tenencia en el inmueble y por último, tampoco consta a los autos la falta de capacidad económica de los adquirientes, elementos por demás fundamentales en criterio de quien aquí decide, para obtener ese cúmulo de indicios que generen la presunción cierta de la simulación, para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiera esta Alzada declarar Con Lugar la acción; por lo que, en conclusión, al no haber asumido plenamente el actor su carga probatoria demostrando que era vil e irrisorio el precio por el cual los colitigantes pasivos venden y adquieran el bien; y al no demostrar el actor, cuya carga le correspondía por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la falta de capacidad económica de los compradores, es por lo que según el aforismo latino “Nom Probare, Debet Sucumbire”, debe declararse Sin Lugar la pretensión de simulación y así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior:
.III.
Dispositiva
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por Ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.077.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530 y actuando en su propio nombre y representación, en contra de los demandados Ciudadanos JOSE CARMELO GAROFALO DE D’ANGELO y DORELBA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.330.718 y 6.107.566, Domiciliados en la calle sucre con calle Madariaga, Tucupido del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Tucupido, de fecha 25 de Noviembre de 2.011. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las Costas procesales del presente juicio al ser vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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