REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.077-12
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.241, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRI Y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFAN MIGUEL LORETO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.169, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.634, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio principal de DIVORCIO, mediante el cual la co-apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de Apelación oída en un solo efecto, dicho recurso fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre de 2011, el cual negó la Perención Breve solicitada por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada Alicia Fernández Clavo, por cuanto se observa que la demanda fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2011, y aun cuando la parte actora no dejó constancia en autos de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, el referido funcionario, según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dejó constancia que se trasladó en fecha 28 de septiembre de 2011, a la dirección indicada e impuso al demandado del motivo de su comparecencia, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente, es decir que de la fecha de admisión de la demanda 16 de septiembre de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2011, no transcurrieron Treinta (30) días, por lo que a criterio del tribunal A quo, el alguacil y la parte demandante efectivamente cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, por lo que resulta forzoso NEGAR el mencionado pedimento de Perención Breve solicitado por la referida co-apoderada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 26 Constitucional.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha admisión para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 19 de Diciembre de 2.011, que declara sin lugar la solicitud de la parte recurrente en relación a la perención de la instancia, expresando que la misma no fue interrumpida con la consignación del alguacil en fecha 29 de Septiembre de 2.011.
Establecido así el motivo recursivo, esta Alzada observa, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G. LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el precedente procesal planteado.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala Andrés Octavio Méndez Carvallo, Sentencia N° 41, estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sólo de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete; 29 de Julio de 1999 (Foreig Credit contra Naviera Rassi) y en las Instancias, el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, ( Banco Latino contra J.D. Cordero), donde se ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
También nuestra Sala de Casación Civil, en Trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 ( J.R. Barco contra Seguros Caracas. sent. Nº 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, expresó: “ … en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante …”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda instancia se extingue… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Tal normativa, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. De tal manera que bajando a los autos, puede observarse que la acción libelar fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 16 de Septiembre de 2.011 y, en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año, a través de diligencia que corre al folio 09 del presente expediente, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó, antes de vencerse los treinta (30) días calendarios consecutivos del presupuesto de hecho consagrado en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que el día 28 de Septiembre de 2.011, siendo las 2:00 p.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, no pudiendo practicar la citación del demandado, con lo cual, surge una presunción a los autos, relativa a que el actor suministró con antelación las expensas al alguacil para la practica de la citación, circunstancias éstas fácticas y determinantes para interrumpir el lapso perentorio, debiendo desecharse la solicitud de la perención de la excepcionada, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Demandada, Ciudadano WOLFAN MIGUEL LORETO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.169, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, y por ende se niega la solicitud de perención de la instancia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.