REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 7. 052-12
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación contra sentencia, niega solicitud y fija nombramiento de perito).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA ROSA GUACARAN BOYER y LISSET VERONICA AGUILAR MEDINA, venezolanas, mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216.
PARTE DEMANDADA: RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS Y OTRO. Asimismo, no posee apoderado judicial constituido.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandante, ut supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a través de la cual negó solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2011, y acordó fijar un día para que se efectuara el nombramiento de peritos, a fin de proceder al justiprecio correspondiente.
A través de auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicara la parte interesada, así como las que bien tuviera en señalar el Tribunal, a objeto de ser enviadas a esta Superioridad.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Superior recibió dichas copias fotostáticas, y acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del fallo del Tribunal A-Quo, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Diciembre de 2.011, donde vista la solicitud de la actora-ejecutante en relación a que se haga el traspaso efectivo de las acciones embargadas a nombre de la parte ejecutante, el Tribunal de la causa, procede a ordenar la realización del justiprecio de dichas acciones para el remate de los bienes, contra lo cual, recurre el apelante transmitiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa, bajo el fundamento, de que las acciones ya tienen un valor asignado en bolívares y que es innecesario en este caso, designar peritos para que hagan el avaluó de cada una de ellas.
Trabada así la litis recursiva, esta Alzada debe comenzar señalando que en una sociedad mercantil se divide el capital desde el mismo momento en que se inicia el proceso constitutivo de la compañía. División que se hace, en tantas partes iguales que sumadas todas totalizan el monto exacto del capital social. Cada división corresponde a un conjunto unitario de derechos y obligaciones, que representan al mismo tiempo, la participación de cada socio en la integración del capital social. Esta división jurídicamente, se denomina “acción”. De tal manera que la acción, en un primer término, significa la cuota parte de los derechos y obligaciones que tiene su titular por haber contribuido con su aporte a la integración del capital social, y finalmente a la constitución de la sociedad.
La acción, por lo tanto, es una parte del capital social el cual se divide haciendo abstracción de las personas que integran la sociedad. La acción es pues, la participación social determinada por el monto abstractamente fijado en el documento constitutivo, que representa un derecho de participación del accionista en el funcionamiento de la sociedad. Dicho derecho, al ser incorporado a un documento, al que se le denomina también “acción o titulo accionario”, constituye una representación del capital social, y le da a su poseedor la cualidad de accionista.
Las acciones pueden clasificarse en ordinarias o comunes, y preferidas o privilegiadas. Las primeras, constituyen una parte del capital social y, sin excepción, tiene su poseedor el derecho de participar en el gobierno de la sociedad, mediante el voto y el pago de los dividendos. La segunda, constituye también una porción del capital social, y confieren a su tenedor, además de los derechos de las ordinarias, el derecho al pago de un dividendo mayor o, a un interés fijo, y a que sean liquidadas con preferencia a las demás, en el caso de la liquidación de la sociedad.
Ahora bien, ¿Cómo puede determinarse el valor de las acciones?.
Si bien es cierto, el artículo 292 del Código de comercio, establece el principio de igualdad de valor y de derechos de las acciones, no es menos cierto, que siendo las sociedades mercantiles entes de lucro, con el valor originario de la acción, vale decir, el aporte del capital para su constitución, varía el valor real de la acción con relación al valor de los libros o valor contable; al valor del rendimiento; e inclusive a valor de mercado.
En primer lugar hay que señalar que las acciones son bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código Civil, debiendo tomarse en consideración el artículo 118 del Código de Comercio, que expresa: “Siempre que deba determinarse el curso del cambio, el justo precio o el precio corriente de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes, por tierra y por agua, de las primas de seguro, de los efectos públicos y de los títulos industriales, se recurrirá para hacer la determinación a la lista de cotización de la bolsa de la localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios de pruebas.”
Así pues, a los efectos de precisar el valor o precio que debe tener una acción, se consideran varios conceptos jurídicos, con sus respectivos apoyos económicos. En este sentido, se distinguen los siguientes valores: Valor Par o Valor Nominal; acciones sin valor par; valor suscrito y valor pagado, valor contable o valor de los libros; Valor de Rendimiento, y Valor de Mercado.
El Valor Par, es el valor representado en el título que equivale al monto del capital suscrito en cada acción. Como en el caso de autos que las acciones tipo “E”, verbi gratia, tienen un valor nominal de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), cada una; que las acciones tipo “F” tienen un valor nominal de sesenta y seis bolívares (Bs. 66,00), cada una y así sucesivamente. Nuestra legislación exige que la acción tenga un valor que representa el monto que el suscriptor original ha aportado, o prometido aportar a la compañía a cambio de su acción. Valor Par, es una denominación con referencias a expresiones fundamentales, comerciales, no así jurídicas, ya que el término jurídico propiamente dicho, que es el que recoge nuestra legislación, es el de valor nominal. Así, el valor de la acción nominal, es la que considera que el valor de la acción es siempre igual a la alícuota que se corresponde sobre el valor neto de la compañía (suma de sus activos, menos pasivos, divididos entre el número de acciones), y donde tiene poca significación el valor par, al cual fueron originariamente suscritas las acciones.
Por ello es importante, establecer, a diferencia de lo que señala el recurrente, que las acciones nominales o a valor par, simplemente establecen el aporte original o prometido para aportar a la compañía a cambio del título, y que dicho valor, no es el mismo al cabo de un tiempo, a pesar de que siempre se mantiene el valor nominal, pues la acción, es siempre igual a la alícuota o parte que le corresponda sobre el valor neto de la compañía, vale decir, bajo la operación contable que debe realizar los peritos, en relación a los balances, relativos a la suma de sus activos, menos pasivos, divididos entre el numero de acciones. Ese será el valor real de dichas acciones.
También puede hablarse del valor suscrito de la acción que esta establecido en el respectivo documento constitutivo de la compañía y que se calcula por la cuota pagada y la cuota pendiente de pago por parte de la accionista. (Artículo 295 del Código de Comercio).
Existe también el valor contable o valor de los libros de la acción, que es la cantidad que le correspondería a la accionista en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía conforme al artículo 282 del Código de Comercio. En este sentido, el valor de libros esta constituido por el monto del capital pagado más el monto de la reserva legal, más el saldo de la cuenta de utilidades no repartidas, más otras cuentas de reserva de capital no afectadas a cubrir pasivos reales, eventuales previstos o previsibles. El valor de libro, corresponderá al valor real de la acción en la medida en que el valor de los activos registrados en los libros corresponda al valor real de éstos; en ocasiones el valor de libros se ajusta por avaluó de los activos de la compañía para reflejar el valor actual de la acción.
Además, el valor de la acción, puede estar referido a su rendimiento, que se determina, de acuerdo con la parte de las utilidades de la compañía que corresponden en definitiva a cada acción. El valor de rendimiento es un capital apreciado económicamente que produce una renta equivalente a las ganancias de los accionistas capitalizándolas en un determinado porcentaje. Una de las formulas para llegar a la determinación de éstos porcentajes o rentabilidad es la de multiplicar la ganancia anual para accionistas por un determinado factor, según el tipo de compañía o del mercado de que se trate. Se evidencia fundamentalmente en compañías que no han requerido gran aporte para su constitución; y al cabo del cierre de su ejercicio, se obtiene una utilidad apreciable con respecto al capital invertido. Ejemplo de ello, son las empresas publicitarias y de servicios entre otras.
Existe igualmente otra forma adicional de valorar la acción, la cual es, la del valor de mercado, establecida en las últimas operaciones de bolsa cuando las acciones se cotizan en esa institución.
En el caso de autos, las acciones embargadas ejecutivamente, no tienen valor de mercado, por cuanto las mismas no tienen cotización en la bolsa, por lo que procede hacer la determinación conforme al artículo 118 del Código de Comercio, a través de la determinación del valor de la acción, mediante el uso de uno o varios procedimientos de avaluó. Generalmente se acepta el valor contable o el valor de los libros, por ser el de más fácil determinación y el cual en general representa con más aproximación el valor real de la acción; sin embargo, debe plantearse la valoración actual de los activos para reflejar su valor real o de realización. En ocasiones y para avaluós de cierta complejidad se toman en cuenta las distintas formas de cómputos, como las que hemos indicado supra en forma de índice ponderado, es decir, dándole mayor peso a aquellas que más importancia tiene en la determinación del valor, a juicio del avaluador (ACEDO MENDOZA, MANUEL y ACEDO DE LEPERVANCHE, LUISA TERESA. La Sociedad Anónima, Ediciones Schnell C.A., 1.985. Pág. 283 y siguientes).
Como puede observarse, las acciones están sujetas a justiprecio, no solamente por la depreciación de la moneda nacional en relación al aporte nominal, o la observancia de si ese capital ha sido cubierto en su totalidad y por la estimación del valor contable o de libros, es decir, por el monto del capital pagado más el monto de la reserva legal, más el saldo de la cuenta de las utilidades no repartidas, más otras cuentas de reserva del capital no afectada a cubrir pasivos reales o eventuales previstos o previsibles, método éste que contribuye a reflejar el valor actual a través del justiprecio, tal cual lo establecen los artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en el caso de autos, es necesario justipreciar las acciones embargadas y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadanas MARÍA ROSA GUACARAN BOYER y LISSET VERONICA AGUILAR MEDINA, venezolanas, mayores de edad, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 12 de Diciembre de 2.011, que ordena la realización del justiprecio, para adquirir el valor real de las acciones, el cual deberá realizarse conforme a los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de la valorización o justipreciación del valor contable o valor de los libros, descrito en la motiva del presente fallo, a los fines de realizar el acto de remate de las acciones embargadas por la parte ejecutante, las cuales se describen a continuación: Acciones tipo E: 40 valor nominal 50,00 Bs. C/U, signadas con los números 231 al 270 del libro de Accionistas, descritas en el folio 25, con un valor total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); Acciones tipo F: 21 valor nominal 66,00 Bs. C/U, signadas con los números 470 al 490 del libro de Accionistas, descritas en el folio 19, con un valor total de mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 1.386,00); Acciones tipo G: 7 valor nominal 70,00 Bs. C/U, signadas con los números 767 al 773, con un valor total de cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 490,00); lo cual hacen un valor total de 68 acciones embargadas, de tres mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 3.876,00), del monto constitutivo del capital, el cual debe justipreciarse, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma el fallo de la recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2.012. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-