REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.074-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Banco Provincial, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 337-A Pro. Y cuyos estatus vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALICIA RAFAELA FERNANDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.625.013, domiciliada en la Población de Calabozo en la carrera 3 entre calles 3 y 4, casa 03-06 del casco Central, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO MOTTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.069
.I.
Narrativa
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar de fecha 04 de Abril de 2.011 y a través del cual expuso: que costa de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el 19 de Noviembre de 2.007, con fecha cierta y archivado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2.007, bajo el Nº 112193, que acompaño marcado “A”, que la compañía denominada “AUTO CENTRO LA VICTORIA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 987-A, y domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, le vendió a plazos al ciudadano CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTTA, un vehiculo nuevo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: LUV; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M68004423; SERIAL DE MOTOR: 6V-1270286; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.008; PLACA: 54BGBK; USO: CARGA. El precio pautado para dicha venta fue la cantidad de Noventa Y ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), de los cuales el comprador dio como inicial la suma de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00) y el remanente es decir Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), que sería cancelada mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés (cuota pactada) determinada conforme a lo establecido en la cláusula cuarta. Las misma debieron ser pagadas por el comprador-deudor, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento todo de conformidad a lo estipulado en la casilla 5º del mencionado contrato.
Siguió expresando el actor, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del contrato anexado el vendedor AUTOCENTRO LA VICTORIA., le cedió al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ut-supra identificado, el Contrato de Venta a Crédito con reserva de dominio que diera origen al crédito en las misma condiciones en que fue estipulado en las cláusulas de dicho contrato, siendo el monto del crédito cedido de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), y obligándose el comprador en hacer los pagos correspondientes al saldo del precio o saldo de capital y sus respectivos interés, o cualquier otro pago que debía realizar a su representado.
Por otra parte alegó el actor que el deudor le pago a su mandante hasta el mes de septiembre de 2.009, habiéndosele exigido en reiteradas ocasiones el pago de las cuotas subsiguientes vencidas; es decir que hasta la presente fecha no había pagado las restantes o subsiguientes cuotas, el monto que debe el comprador al BANCO PROVINCIAL, S.A., la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta Y Cinco Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 80.175,71) que equivale al capital y los intereses generados.
El actor fundamentó la acción con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto y en razón de que no había sido posible la vía amistosa de que el le pagara a su representado, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo, para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenado por el tribunal en pagar lo siguiente: Primero: la suma de ochenta mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 80.175,71) que comprende el capital y los intereses generados. Segundo: la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada por la devaluación de la moneda que se calculara mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: todos los gastos con motivo del presente juicio, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados conforme a lo convenido en la Cláusula Décima Quinta del anexado contrato.
De conformidad con lo previsto en el articulo 599, ordinal 5 del código de procedimiento civil pidió al tribunal decretara medida de secuestro sobre el vehiculo que estaba disfrutando el deudor sin haber pagado su precio de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: LUV; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M68004423; SERIAL DE MOTOR: 6V-1270286; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.008; PLACA: 54BGBK; USO: CARGA. Igualmente solicito para la practica de dicha medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, con facultad expresa para solicitar colaboración a la Inspectoría del Transito Terrestre, de esta ciudad, a los fines de que proceda a la detención del identificado vehiculo.
Finalmente estimó la demanda en ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) equivalentes a Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias.
En fecha 06 de Octubre de 2.011, el A quo admitió la Demanda, ordenando la citación a la Demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a que se diera por citado en autos. En cuanto a la medida de secuestro solicitada acordó proveer en auto y cuaderno separado.
Mediante escrito presentado por la Demandada, en fecha 22 de Noviembre de 2.011 y encontrándose en la oportunidad procesal procedió a dar contestación la demanda en los términos siguientes: con fundamento en el dispositivo legal contenido en el en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando la perención breve de la instancia, en razón que la parte actora no suministro los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, en el lapso de los 30 días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda.
Asimismo de la cuestiones previas, con fundamento en lo establecido en el artículo 884 del Código de procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el ordinal sexto del articulo 346 ejusdem, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda tal como lo prescribió el ordinal quinto y cuarto de artículo 340 del código adjetivo.
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, la parte actora a través de su apoderado judicial pidió al A-quo declarará improcedente la perención breve y sin lugar las cuestiones previas, alegando que por cuanto el escrito libelar si cumplía con los requisitos.
Ahora bien, el A-quo en fecha 28 de Noviembre de 2.011 mediante auto Negó lo peticionado por el demando donde solicito la perención breve de la instancia.
En fecha 29 de noviembre de ese mismo año, el Apoderado Judicial del Accionado Apeló al pronunciamiento del A-quo de fecha 28 de noviembre de 2.011.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito, en fecha 01 de Diciembre de 2.011, en los siguientes términos: Capítulo Primero: Merito favorable de los autos, en atención al Principio de Comunidad de Pruebas invoco a favor de su representado el merito favorable que arrojaban las actas procesales en todo lo que favoreciera. Capítulo Segundo: Promovió las siguientes documentales: 1) promuevo e hizo valerle contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cuyo original fue anexado al escrito libelar marcado “B”; 2) promovió el certificado de origen del vehiculo, AW-082178 Nro de factura: 07 9890416726, marcado “D”.
En fecha 05 de diciembre de 2.011; el A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la Actora.
En fecha 05 de diciembre de 2.011, el A-quo se pronunció sobre la apelación del auto de de fecha 28 de noviembre de ese mismo año propuesta por la parte accionada fue oída en Un Solo Efecto.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, el A-quo ordenó reponer la causa de conformidad con la ley, al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa y declaro la nulidad del escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión del mismo.
En fecha 11 de Enero el A-quo se pronuncio mediante auto sobre la cuestión previa opuestas por la Parte Accionada declarándola Sin Lugar.
En fecha 12 de Enero de 2.012, siendo la oportunidad legal para que el Apoderado Judicial Accionado, diera contestación a la demanda lo hizo, en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron, las afirmaciones de la actora con la intención de demandar pretendidos derechos que no le asisten. En consecuencia: Primero: no era cierto que su representado hubiese celebrado contrato de venta en reserva de dominio, con la empresa Autocentro la Victoria, en fecha 19 de noviembre de 2.007. Segundo: no era cierto que su representada, hubiese adquirido vehiculo de naturaleza alguna, denominado de ninguna negociación celebrada supuestamente con la referida empresa. Tercero: no era cierto lo expuesto por la parte actora en el sentido su representada le adeude la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Cuarto: que no era cierto, que su representado adeude al actor la cantidad total de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 80.175,71) por concepto de capital e intereses. Siguió expresando en su contestación, que no existió cesión del crédito con reserva de dominio, sino es derivada de la cesión del contrato compraventa.
En fecha 19 de Enero de 2.012; el apoderado judicial de la actora ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha de Diciembre de 2.011.
En fecha 20 de Enero de 2.012; al A-quo Admitió el escrito de promoción de pruebas; a excepción el capitulo primero puesto que ese no era un medio de prueba, de los tipificados en el Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2.012 y declarando: Primero: Con Lugar la demanda presentada por la Abogada Alicia Fernández Clavo, en su condición de Apoderada Judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Carlos Ernesto Méndez Mota. Segundo: Sin Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor opuesta por el demandado. Tercero: en cuanto a la indexación monetaria del monto condenado, sería calculada a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: se condenó a la parte Demandante a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A-Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 19 de Marzo de 2.012; fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para que dictara sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Febrero del año 2.012 que declara con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio; sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor opuesta por el demandado y la indexación o corrección monetaria del monto demandado, además, de la condenatoria en costas y costos del presente juicio.
En efecto, del escrito libelar, puede desprenderse, que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado el 19 de Noviembre de 2.007, con fecha cierta y archivado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 12.193, donde la “Sociedad Mercantil Auto Centro La Victoria” le vende a plazos al accionado, el vehiculo identificado con las siguientes características : MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: LUV; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M68004423; SERIAL DE MOTOR: 6V-1270286; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.008; PLACA: 54BGBK; USO: CARGA; siendo el precio pactado la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), de los cuales, el demandado canceló como inicial la suma de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00), quedando a deber un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) que sería cancelados mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, siendo que, -según expresa el actor,- el demandado dejó de cancelar desde el mes de Octubre de 2009,- inclusive-, quedando a deber las cuotas insolutas por un monto de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 80.175,71), solicitando el actor en su escrito libelar que se le pague dicho capital, además de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandadas y las costas y costos del presente proceso.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado utiliza una “Infitatio”, vale decir, que niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares, expresando que niega que se haya celebrado contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil Auto Centro La Victoria en fecha 19 de Noviembre de 2.007; niega y rechaza igualmente que el demandado haya adquirido el vehículo antes identificado, rechazando que el accionado haya quedado debiendo la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y que adeude al momento de la introducción de la demanda el capital y los intereses por un monto de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 80.175,71), alegando en último lugar, la falta de cualidad de la actora expresando que no existe cesión de crédito ni de reserva de dominio ya que existe una redacción obtusa; que el vendedor se reserva la posibilidad de ceder a terceros tanto el crédito como la reserva de dominio los cuales resultan ser dos (02) derechos distintos; igualmente, invoca el literal 2 de la regla 4º del contrato de la cesión de crédito y de reserva de dominio sin que se le notifique al demandado de tal cesión, expresando que es necesario la cesión del contrato de venta con reserva de dominio opuesto, y que es de allí donde deriva el pacto de reserva, por lo cual no existe cesión de crédito ni reserva de dominio, la cual no es posible sin la autorización expresa del comprador, alegando por ùltimo, que ello trae como consecuencia la existencia de una falta de cualidad por parte del actor.
Trabada así la litis, es evidente, que la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Hacen que el “Omnus Probando” de la existencia de la obligación y por ende del contrato recaiga en cabeza del actor, probado lo cual, resultará además demostrado, la insolvencia del deudor, ya que este se limitó a señalar que no debe dichos montos porque no existe tal contrato de venta, ni de cesión de la reserva, ni del crédito y que por ello nace una falta de cualidad activa por parte del accionante.
Así, a través de la asunción por parte del actor y del excepcionado de la carga alegatoria, establecida en el Artículo 364 del Código Civil, esta Alzada pasa In Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor.
A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, definen la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta instancia recursiva, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que éstos no son propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden.
Establecido lo anterior, ante la pretensión de la actora relativas al cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, observa esta Superioridad que de los folios 9 al 13, ambos inclusive, consta instrumental reconocida en su firma donde consta en primer lugar, el contrato de compraventa, suscrito por el comprador-demandado observándose que éste es de nombre CARLOS ALBERTO MENDEZ MOTA, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Calabozo, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.013, y que adquirió por una venta a plazos con reserva de dominio el vehículo objeto del contrato, vale decir, MARCA: CHEVROLET, MODELO TIPO: LUV; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M68004423; SERIAL DE MOTOR: 6V-1270286; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.008; PLACA: 54BGBK; USO: CARGA, por un precio total de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.900,00), donde se recibió una inicial de Veintiocho Mil Novecientos (Bs. 28.900,00) quedando un saldo de capital por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) y en dicho contrato se acuerda el pago de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, siendo que el vendedor a plazos con reserva de dominio mantienen la propiedad del vehículo supra especificado el cual solo queda bajo la guarda y custodia del comprador, teniendo el vendedor o la persona que llegue a sustituirlo el dominio del vehículo hasta que el comprador pague en forma integra el precio total adeudado, estableciéndose en dichas cláusulas las formas del pago de los intereses convencionales y la determinación de las cuotas pactadas, denotándose a su vez, que según la cláusula séptima el comprador declara expresamente, que recibe el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento y que a examinado éste y probado todas y cada una de sus partes, por lo cual, queda demostrado plenamente que el demandado si recibió el vehículo, que si asumió la deuda demandada y que sí celebro el contrato de venta con reserva de dominio para con “Auto Centro La Victoria”. Dicho contrato no fue impugnado en su contenido y firma por el demandado en la contestación de la demanda; por lo cual, se transforma de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido tiene entres las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”. En efecto, el instrumento privado se transforma legalmente en instrumento privado tenido legalmente por reconocido cuando el demandado al contestar perentoriamente la demanda no ataca la instrumental, bien sea por la falsedad de su contenido o por la impugnación de su firma, al no atacar la firma, queda reconocido el contenido. Asimismo debe señalarse, que conforme el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes donde adicionalmente, el artículo 1.160 eiusdem, establece que deben ejecutarse dichos contratos de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; artículos estos que deben concatenarse con el contenido normativo del artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas quedando el deudor responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención. Este cúmulo normativo, nos indica en primer lugar, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma especifica; y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del incumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así pues, existiendo a los autos la plena prueba del contrato de compraventa con reserva de dominio y demostrado igualmente a los autos el perfecto cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor consistente en la entrega del vehículo queda entonces pendiente el cumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones, cumplimiento el cual tiene que ser de buena fe, como decía JUSTINIANO: “Omne Quod Nom Ex Fide, Decatur Est” y ULPIANO señalaba que grave es: “Fiden Fallere”, lo cual puede traducirse libremente como: “Es vituperable violar la fe, entendida esta última como la confianza depositada en nosotros o, como expresa ESCRICHE (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia), como el modo sincero y justo con que uno procede en los contratos sin tratar de engañar a la persona con quien lo celebra.
En el caso sub lite, esta perfectamente clara la existencia del contrato de compra-venta por un monto de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00) de los cuales se recibió el vendedor como inicial un efectivo de Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900,00) quedándose a deber un saldo de capital de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) más los intereses que se generan y, también queda demostrado que el demandado recibió perfectamente el vehículo objeto de la venta. Además de ello, existe inmediatamente dentro del mismo documento de compra –venta, un contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, el cual se encuentra suscrito por el demandado-deudor-cedido, estando en presencia de lo que la doctrina denomina los contratos entrelazados que existen cuando varios contratos están en alguna forma conectados, de modo que la vigencia, el cumplimiento o la interpretación de un contrato tiene efecto sobre el otro contrato (JAMES-OTIS RODNER. Los Contratos Entrelazados. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios Nº 77. Caracas. 2008. Pág. 5), existiendo aquí, un contrato de venta que contiene el otorgamiento de un crédito, con reserva de dominio que da origen al crédito otorgado, donde el cedente (vendedor) cede al cesionario (el actor) el referido crédito de la compra-venta con reserva de dominio y donde acepta claramente la persona del deudor cedido (demandado) por lo cual, es falso, que no se haya notificado al deudor cedido, pues éste suscribe el contrato de cesión de crédito y la reserva de dominio que como supra se estableció, forma parte del entrelazamiento de los contratos de venta con reserva y del contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, por lo cual es evidente, que se cedió el crédito que forma parte del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y que ésta establecido en la primera parte de la escritura, por lo cual, el cesionario adquirió el crédito y la reserva de dominio a través de la celebración de dicho contrato, siendo que, lo único que no se cedió fue la garantía por buen funcionamiento del bien vendido, la existencia de repuestos técnicos y de servicios y el deudor cedido, en el propio contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio se da por notificado como consta del literal “G” de esa cesión y reconoce al cesionario como único acreedor, por lo cual es evidente, que no existe falta de cualidad, sino que ésta esta plenamente acreditada en el documento privado tenido legalmente por reconocido con valor de plena prueba, y así se establece.
Así las cosas, es evidente, que el deudor cedido (demandado) debe cumplir con el pago del monto adeudado vale decir, con la cantidad del capital montante a la cantidad de 70.000,00 más los intereses generados, que llegan a la cantidad de 80.175,71 todo ello, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil y siendo que, es un hecho notorio (art. 506 in fine del Código de Procedimiento Civil), para esta Alzada, la perdida del poder adquisitivo del valor nominal de la moneda nacional, debe declararse la procedencia de la indexación o corrección monetaria y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la parte actora, Banco Provincial, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 337-A Pro. Y cuyos estatus vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro, en contra de la demandada, Ciudadano CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.625.013, domiciliada en la Población de Calabozo en la carrera 3 entre calles 3 y 4, casa 03-06 del casco Central, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, condenándose a la demandada al pago de los siguientes conceptos; la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 80.175,71) monto el cual, se ordena indexar, desde el momento de la admisión de la demanda, vale decir desde el 06 de Octubre de 2.011 inclusive hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área metropolitana de Caracas. Se declara SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad de la actora, opuesta por el demandado. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Febrero de 2.012, y así se establece.
SEGUNDO: Visto que existe vencimiento total, se condena la parte demandada al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del Mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.