REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202 Y 153
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.951-11
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-84.393.866, comerciante y domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 44.982.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH OCTAVIA FERREIRA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.709.722 y domiciliado en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY CARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.952.
.I.
Narrativa
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 01 de Julio 2.010 y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por la Parte Actora, quien expuso: Que es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma enclavada, que consta de una planta baja y un primer piso, que mide CIENTO SETENTA Y TRES (173 Mts2) de construcción; la planta baja consta de un local comercial, un baño, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, dos habitaciones y un garaje techado de platabanda y puerta Santamaría; la primera planta consta de un apartamento de cuatro habitaciones, un recibo, una cocina, un comedor, dos salas de baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, balcón con rejas de hierro y toda la parcela esta cercada con muros de cemento y bloques. La parcela de tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (600,34 Mts2), tiene el número catastral antes 10-14-04-08-15 y ahora, 12-15-01-04-08-15, esta ubicada en el sector de médano, calle bolívar de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Solar y casa de José González; ESTE: Solar y casa de Raúl Santos Alvarado; y OESTE: Solar y casa de José Quirpa; el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 40, folio 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año. Sigue expresando el actor; que en fecha 07 de Agosto de 2.008, se traslado al Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial y se le notificó a la demandada que se le concedió 15 días para hacer la entrega del inmueble, quien hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a dicha notificación y a todas las diligencias extrajudiciales realizadas con tal fin.
Es por todo lo antes expuesto que ocurrió a demandar a la Ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 548 del Código Civil, para que le Reivindique a la parte actora el inmueble ya descrito. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), es decir, 1.846,15 unidades tributarias.
En fecha 06 de Julio de 2.010, el Tribunal de la Causa admitió la presente acción, se ordenó emplazar al Demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la Demandada mediante escrito expuso: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la actora sea la propietaria del inmueble antes descrito, toda vez que es la demandada, su hermana JOHANNA CARINA y su madre YENNI PADRINO VASQUEZ; a quienes les asiste tal derecho de propiedad y de posesión legitima. Alega la demandada, que en cuanto a la notificación realizada a su persona por el Juzgado de la Causa en fecha 07 de Agosto de 2.008, si hizo caso omiso a la misma ya que le asiste un derecho como poseedora legitima del inmueble al cual no esta dispuesta a renunciar; por tal razón es que reconvino de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana actora, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL INMUEBLE, antes descrito; debido a que tiene una posesión legitima veintenal, toda vez que desde el día de su procreación y más concretamente el día 30 de Diciembre de 1.987, ha poseído legítimamente el inmueble e inclusive (05) años anteriores a su nacimiento su causante, madre y hermana, son poseedoras legitimas veintenales, es decir, que tienen más de veinte (20) años de ocupación y posesión legitima del inmueble, objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 y 1.952 del Código Civil y estimó la presente acción por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Dicha Reconvención fue declarada inadmisible por el A Quo.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte actora lo hizo, mediante escrito de fecha 09 de Noviembre 2.010, alegando lo siguiente: capitulo primero: 1) promovió el titulo declarativo de propiedad a nombre de la ciudadana MAGALY GUACARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.641.210, por un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, debidamente autenticado en fecha 24 de Octubre de 1.984, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 393, Folios parte del vuelto del 238 a parte vuelto del 239, Tomo II del Libro de autenticaciones, el cual anexó en copia certificada, marcado con la letra “A”. 2) El documento de venta de un conjunto de bienhechurías, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle bolívar, barrio el “medano” de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: calle bolívar en medio con casa de la señora Teresa Hernández, SUR: Solar de casa del señor José González, ESTE: casa del señor Raúl Santos y OESTE: casa del señor José Quirpa, que hiciera los ciudadanos ANTONIO DE PONTE y MAGALY GUACARAN, al Ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ ya identificado, ya fuera debidamente autenticado en fecha 19 de Octubre de 1.989, por ante el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Onoto, anotado bajo el Nº 390 del Libro de autenticaciones adicional II, el cual anexo en copia certificada, marcado “B”. 3) El documento de compra de la parcela de terreno que le hiciera el Ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ, a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y sobre la cual están enclavadas las bienhechurias de su propiedad ubicada en la calle bolívar, barrio el “medano” de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: calle bolívar, SUR: Solar de casa del señor José González, ESTE: casa del señor Raúl Santos y OESTE: casa del señor José Quirpa, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del referido año, anexó en copia certificada marcada “C”. 4) El documento de venta de la parcela de terreno y las bienhechurias sobre las mismas enclavadas que hace el ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUBAS TOME, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del comprador, aceptó la venta del inmueble ubicada en la calle bolívar, barrio el “medano” de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: calle bolívar, SUR: Solar de casa del señor José González, ESTE: casa del señor Raúl Santos y OESTE: casa del señor José Quirpa, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del referido año, anexó en copia certificada marcada “D”. 5) El documento de venta que hizo el ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUBAS TOME, vende a la Ciudadana JOSEFA PADRINO VASQUEZ, una parcela de terreno y las bienhechurias sobre la misma enclavadas, ubicadas en la calle bolívar, barrio el “medano” de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: calle bolívar, SUR: Solar de casa del señor José González, ESTE: casa del señor Raúl Santos y OESTE: casa del señor José Quirpa, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio de 2.001, anotado bajo el Nº 20, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, anexó en copia certificada marcada “E”. 5) El documento de venta que hizo la Ciudadana JOSEFA PADRINO VASQUEZ, a la ciudadana actora; por inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma enclavadas, ubicadas en la calle bolívar, barrio el “medano” de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: calle bolívar, SUR: Solar de casa del señor José González, ESTE: casa del señor Raúl Santos y OESTE: casa del señor José Quirpa, debidamente Registrada por ante la oficina del Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 40, folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.008, el cual corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente y da por reproducida y todas y cada una de sus partes; el objeto de dicha prueba documental, es demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene la actora, sobre la parcela de terreno y las bienhchurias sobre la misma enclavadas, pues obtuvo la propiedad de los mismos a través de acto jurídicamente válido además que se esta demostrando toda la trayectoria legal del inmueble en cuestión, desde 1.984 hasta la presente fecha, es decir por un lapso de más de 26 años. Promovió recibos de caja Nrs. 159907, 159908 y 198522, de fecha 03 de Junio de 2.008 y 30 de Junio de 2.010, a nombre de la Ciudadana JOSEFA ANTONIA PEDRINO VASQUEZ, y el ultimo a nombre de MARIA EDILMA LOPEZ LOPEZ, por las cantidades de Bs. 244,08 y 54,92, por concepto de pago de propiedad inmobiliaria del inmueble marcado con el numero catastral 12-15-01-04-08-15, ubicadas en la calle bolívar, barrio el “medano” de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, correspondiente a los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008 respectivamente, anexó recibos originales con las letras “F” y “G”. Y promovió la certificación de solvencia de fecha 30de Junio de 2.010, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico a nombre de la actora, marcada con la letra “I”, con la finalidad de probar quienes han sido las personas que han realizado tramites administrativos por ante dicha Alcaldía y que también guardan relación con la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Promovió la notificación Judicial practicada en fecha 07 de Agosto de 2.008, donde consta que el Tribunal se traslado y se constituyó en dicho inmueble, la cual da por reproducida en todas y cada una de sus partes, con el objeto de demostrar al Tribunal que la demandada tiene la posesión de la cosa reivindicada; posesión que tienen sin ninguna cualidad. Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte demandada, en fecha 09 de Noviembre de 2.010, promovió las siguientes testimoniales: DOMINGO DE JESUS PEREZ, EDUARDO PAEZ AULAR, NELLY DEL VALLE MORENO ACOSTA, TEREZA DE JESUS PEREZ, titulares de cedulas de identidad Nrs. 10.491.910, 2.397.007, 10.490.662, 4.513.534, con el objeto de demostrar que tiene derecho sobre todo el inmueble objeto de la presente acción, ya que tiene más de 20 años poseyéndola legítimamente y de manera interrumpida. Promovió las siguientes documentales: constancia de CORPOELEC, donde hace constar que el De Cujus JOAO NUÑES FERREIRA, realizó contrato de servicio en fecha 03 de Agosto de 1.991, con el Nº 16928 y posteriormente hizo contrato la Ciudadana PADRINO VAZQUEZ YENNY, con el objeto de demostrar la posesión legitima iniciada por sus progenitores y su persona por mas de (20) años. Aval comunal, expedido por los miembros del Consejo Comunal del sector “EL Médano”, ciudadanos NANCY GOMEZ y ANGEL CAMPOS, a favor de su progenitora, donde dan fe de que han poseído la casa ya identificada por más de 28 años y solicitó fueran declarado como testigos los voceros que suscribieron la referida carta aval. Promovió carta de residencia de la demandada expedida por miembros del Consejo Comunal “EL MEDANO”, ciudadanos NANCY GÓMEZ, VILMA QUINTANA y ZORAIDA TORRES ZAMORA, con el objeto de la prueba demostrar que es poseedora legitima del inmueble de la presente acción y que es su residencia. Promovió instrumento público, acta de nacimiento de la demandada, con el objeto de demostrar su afiliación con sus progenitores, la identidad tanto de la demandada como la de ellos. Promovió constancia de la jefa de la oficina comercial de Zaraza, suscriptor activo desde el año 1.987, cancelando el servicio de agua potable y aguas servidas; así como promovió la testimonial de la Ciudadana MARY LUZ JARAMILLO, y a través de su testimonial ratifique la referida constancia 88888.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 25 de Enero de 2.011, la parte demandada promovió posiciones jurada y ordena la citación de la ciudadana actora, la cual no admitió el A Quo, y apelada dicha decisión por la demandada, el Tribunal de la causa la oyó en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, pero es el caso que en fecha 30 de Marzo de 2.011, la demandada desistió de la apelación planteada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo lo hizo en fecha 08 de Abril de 2.011, declarando Sin Lugar la demanda intentada por la actora en contra de la demandada; dicha sentencia fue apelada por la actora, mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.011 y oída en ambos efectos por el A Quo, ordenando la remisión del expediente a ésta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 17 de Mayo de 2.011.
En fecha 03 de Junio de 2.011, ésta Alzada ordenó la suspensión del proceso, visto el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, ésta Alzada se pronunció, terminándose la suspensión del presente procedimiento y se ordenó la notificación de las partes, cumplidas las mismas, el A Quem fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del medio de gravamen ejercido por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza de fecha 08 de Abril de 2.011, que declara sin lugar la acción de reivindicación intentada por la parte recurrente.
Ahora bien, bajando a los autos, puede observarse que la pretensión de la actora efectivamente consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma enclavada, que consta de una planta baja y un primer piso, que mide CIENTO SETENTA Y TRES (173 Mts2) de construcción; la planta baja consta de un local comercial, un baño, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, dos habitaciones y un garaje techado de platabanda y puerta Santamaría; la primera planta consta de un apartamento de cuatro habitaciones, un recibo, una cocina, un comedor, dos salas de baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, balcón con rejas de hierro y toda la parcela esta cercada con muros de cemento y bloques. La parcela tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (600,34 Mts2), tiene el número catastral antes 10-14-04-08-15 y ahora, 12-15-01-04-08-15, esta ubicada en el sector de médano, calle bolívar de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Solar y casa de José González; ESTE: Solar y casa de Raúl Santos Alvarado; y OESTE: Solar y casa de José Quirpa; el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 40, folio 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año; siendo que, -según expresa-, en fecha 07 de Agosto de 2.008, se trasladó a notificar a la demandada expresando que le concedía un lapso de 15 días para hacer la entrega del inmueble, quien hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a las notificaciones y diligencias extrajudiciales realizadas para tal fin, fundamentando su acción de reivindicación en los artículos 54 y 545 del Código Civil y 115 de la Carta Política de 1.999; estimando la pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada niega que la actora sea la propietaria del inmueble, expresando que ella, su hermana y su madre tienen el derecho de propiedad y de posesión legitima al cual no están dispuesto a renunciar, y que ese inmueble le ha servido de morada y que hoy se le pretende arrebatar, realizando sus padres un sin números de mejoras y ampliaciones al inmuebles en los últimos años.
Trabada así la litis, es evidente, que surgen en el caso sub lite, una carga probatoria o “Omnus Probandi”, subjetiva, vale decir, que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende y, a la excepcionada la carga de la prueba de la propiedad del mismo inmueble, lo cual alega como defensa perentoria, todo ello de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
Por lo cual, vista la carga de la prueba, es necesario a su vez, escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
Así el que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 40, Folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, de fecha 5 de Julio de 2.008; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de Asiento Registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente declare la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública en el sentido de que el actor Ciudadana MARIA EDILMA LOPEZ LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.866, adquirió una casa constituida por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma enclavada, que consta de una planta baja y un primer piso, que mide CIENTO SETENTA Y TRES (173 Mts2) de construcción; la planta baja consta de un local comercial, un baño, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, dos habitaciones y un garaje techado de platabanda y puerta Santamaría; la primera planta consta de un apartamento de cuatro habitaciones, un recibo, una cocina, un comedor, dos salas de baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, balcón con rejas de hierro y toda la parcela esta cercada con muros de cemento y bloques. La parcela de tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (600,34 Mts2), tiene el número catastral antes 10-14-04-08-15 y ahora, 12-15-01-04-08-15, esta ubicada en el sector de médano, calle bolívar de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Solar y casa de José González; ESTE: Solar y casa de Raúl Santos Alvarado; y OESTE: Solar y casa de José Quirpa; el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 40, folio 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año; derecho de propiedad que se acredita plenamente por compra que hiciera a la ciudadana JOSEFA ANTONIA PADRINO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Zaraza y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.141.065, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, y así se decide. Asimismo se desecha la solicitud de notificación que corre a los autos, de fecha 22 de Julio de 2.008, la cual es una instrumental extralitem, que no resulta pertinente a los fines de demostrar la propiedad por parte de la actora sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, además, dicha notificación, debe desecharse por impertinente al no trasladar ningún hecho probatorio, relacionado con la trabazón de la litis del proceso, y así se decide.
“Obiter Dictum”, es necesario para esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establecer en el proceso civil los medios de pruebas que deben resultar pertinentes, análisis éste que debe realizarse, para entrar a valorar un conjunto de instrumentales, promovidos y evacuados por la parte demandada. En efecto, debe resaltarse el concepto de “Pertinencia del Medio de Prueba”, requisito sine cua non, para que estos pasen a formar parte del conjunto de elementos probatorios que puedan demostrarse, - en el caso de autos -, las pretensiones del promovente de tales medios o su necesidad de ser desechados al violentar el contenido normativo del artículo 398 ejusdem. En efecto, para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos como los de las testimoniales y las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
El hecho de impugnarse una prueba por impertinencia, o de desecharla el jurisdiscente de manera inquisitiva – oficiosa, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional a la prueba, con un consiguiente deber del Tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la demandada acompaña a su escrito de contestación perentoria, la partida de defunción de un tercero de nombre JOAO FERREIRA NUÑEZ; el acta de nacimiento de la demandada; el acta de nacimiento de JOHANNA CARINA; y de FRAILIBETH ISABELA, además, de la partida de nacimiento de un tercero de nombre FRANK ELIECER; los cuales son parte en el presente proceso, y cuyas instrumentales, no prueban la propiedad del inmueble en referencia. Asimismo se desecha por impertinente, la documental relativa al apoyo de los habitantes del sector “El Médano”, pues en el caso de autos, el actor pretende la reivindicación de un inmueble cuya prueba ha aportado plenamente al proceso, no pudiendo la demandada, demostrar su derecho de propiedad, a través de firmas de terceros, que corren en dicha comunicación, por lo cual, la misma debe desecharse y así se establece. Se desecha igualmente, la constancia de residencia de la demandada, pues en el presente caso, no puede establecerse la propiedad a través de una carta de residencia, lo cual constituye el alegato fundamental de la demandada.
De la misma manera, la parte actora consigna a los autos el tracto documental de las bienhechurías cuya reivindicación pretende, que van, desde documento autenticado en fecha 19 de Octubre de 1.989, por ante el Juzgado de Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 390 del Libro de Autenticaciones, Adicional Nº 2 , llevados por ese Tribunal. De la misma manera, se consigna el documento de compra-venta del terreno que hiciera el ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sobre la cual están enclavadas dichas bienhechurías, tal documento quedó otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 27 de Agosto de 1.993, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del referido año; produciendo además, el documento de venta de la parcela y de las bienhechurías enclavadas sobre la misma, por parte del ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ al ciudadano JOSE FRANCISCO CUBAS TOME, el cual fue debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Agosto de 1.993, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año; de la misma manera, consta a los autos la venta que hiciera el ciudadano JOAO FERREIRA NUNEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO CUBAS, a la ciudadana JOSEFA PADRINO VASQUEZ, del inmueble y las bienhechuría cuya reivindicación se pretende, todo lo cual consta, de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 13 de Julio de 2.001, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001, y por último, el documento que acredita la propiedad de la actora, analizado a los autos, a través del cual, la ciudadana JOSEFA PADRINO VASQUEZ, le da a la demandada en venta el inmueble cuya reivindicación pretende y las bienhechurías enclavada sobre la misma. Tales instrumentales, tienen valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, al debido tracto documental, que sigue la propiedad del inmueble, hasta llegar a las manos de la parte demandante, lo cual acredita dicho derecho de propiedad, que a su vez tutela los artículos 545 del Código Civil y 115 de la Carta Política de 1.999. Asimismo es conveniente resaltar que para probar la propiedad de un inmueble, nuestro Código Civil de 1.942, reformado en 1.982, ha requerido una serie de circunstancias para los actos de disposición que no solamente consiste en formalismos sino que deben considerarse y entenderse como actuaciones: “Ab Solemnitatem” como es la establecida en el artículo 1.920 ejusdem, que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales estamos sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º: Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…” y además, el artículo 1.924 Ibidem, expresa: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidades del registro y que no hayan anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
En el caso sub lite, el actor demuestra plenamente, su derecho de propiedad, sobre el inmueble y las bienhechurías sobre èl construidas, sin que el reo haya asumido su carga subjetiva, ante la excepción perentoria de que él es el legitimo propietario, por lo cual es evidente, que la pretensión de reivindicación debe prosperar.
Asimismo, consta a los autos, recibos de pagos de propiedad inmobiliaria de inmuebles, realizados por la anterior propietaria a la actora, a favor de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, que corren de los folios 82 al 83 y por último, un recibo de pago a dicha alcaldía y la solvencia de pago realizada a favor de la actora MARIA EDILMA LOPEZ, instrumentales éstas que deben desecharse, pues la prueba conducente es la prueba de la propiedad que ya la actora asumió. Además, de la propia contestación perentoria se desprende las afirmaciones de la demandada en relación a que ésta es la poseedora del inmueble.
Por otra parte, ratificándose el concepto de pertinencia de la prueba, es evidente, que quien pretende acreditar en un juicio de reivindicación su derecho de propiedad, debe traer a los autos, una instrumental pública registrada conforme a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 ejusdem, a los fines de demostrar o llevar a la convicción del juzgador la plena prueba necesaria de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar dicha propiedad. En el caso de autos, la parte demandada, trae una constancia emanada de CADAFE, un Aval Comunal de Consejo Comunal “El Médano” que acredita posesión de la demandada; una Carta de Residencia de la demandada; una constancia de HIDROPAEZ, y un acta de nacimiento de la propia demandada. Tales instrumentales, deben desecharse por impertinente, pues la mismas, no demuestran la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble, alegato fáctico-jurídico éste realizado por la accionada en la perentoria contestación.
De la misma manera la parte demandada evacuó las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO PAEZ AULAR; NELLY DEL VALLE MORENO ACOSTA; TERESA DE JESUS PEREZ; NANCY DEL CARMEN SOTILLO; ANGEL CAMPOS; SORAIDA DE JESUS TORRES ZAMORA y VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR. Bajo tal prueba testimonial, pretende la excepcionada, demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, debiendo destacarse, el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda (hoy día de dos bolívares)…”. Tal prueba testimonial, debe tener como objeto, la prueba del alegato fáctico y jurídico de la demandada, en relación a su derecho de propiedad, pero la testimonial, no es la prueba idónea ni para atacar el derecho de propiedad ya demostrado por el actor, ni para establecer el derecho de propiedad del demandado, pues evidentemente, para probar el derecho de propiedad, el demandado necesita de una instrumental que cumpla los requisitos de los artículos supra citados 1.920 y 1.924 del Código Civil, no pudiendo la testimonial demostrar lo contrario a dichas documentales.
Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…” (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988). Debiendo desecharse tales testimoniales y así se establece.
De la misma manera se desechan las copias certificadas que corren del folio 214 al folio 326, ambos inclusive, relativas a una partición de comunidad concubinaria entre sujetos que no son partes dentro del proceso y el cual, según corre a los autos, terminó, a través de una perención de la instancia declarada por el Tribunal de la causa, por lo cual, tales copias certificadas de un juicio de partición, no demuestran, el derecho de propiedad que pueda tener la demandada sobre el bien accionado en reivindicación por la parte actora, vale decir, no consta en documento público a favor de la demandada, con los requisitos establecidos en los tantas veces mencionados artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por lo cual, las copias certificadas de dicho juicio de partición, son impertinentes al presente proceso de reivindicación y así se decide.
Asimismo, consta a los autos, titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ, en relación, a la edificación que ha realizado sobre el inmueble de autos, y a las bienhechurías allí construidas, pero posteriormente el ciudadano JOAO FERREIRA NUÑEZ, vende tal inmueble y las bienhechurías allí enclavadas al ciudadano JOSE FRANCISCO CUBAS TOME, a través de documento de fecha 27 de Agosto de 1.993, supra analizado y luego, dicho ciudadano vende a la ciudadana JOSEFA PADRINO VASQUEZ, por lo cual, la instrumental que corre de los folios 152 al 156 ambos inclusive, tampoco demuestra derecho de propiedad de la accionada, teniendo que desecharse tal instrumental, y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, quien cumplió perfectamente en el caso de autos con dicha prueba; no así la parte demandada; ello lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado: “…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó: “…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 05 de Julio de 2.008, el cual quedó registrado bajo el Nº 40, Folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Segundo Trimestre de ese año; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, Ciudadana MARIA EDILMA LOPEZ LOPEZ, adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma enclavada, que consta de una planta baja y un primer piso, que mide CIENTO SETENTA Y TRES (173 Mts2) de construcción; la planta baja consta de un local comercial, un baño, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, dos habitaciones y un garaje techado de platabanda y puerta Santamaría; la primera planta consta de un apartamento de cuatro habitaciones, un recibo, una cocina, un comedor, dos salas de baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, balcón con rejas de hierro y toda la parcela esta cercada con muros de cemento y bloques. La parcela de tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (600,34 Mts2), tiene el número catastral antes 10-14-04-08-15 y ahora, 12-15-01-04-08-15, esta ubicada en el sector de médano, calle bolívar de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Solar y casa de José González; ESTE: Solar y casa de Raúl Santos Alvarado; y OESTE: Solar y casa de José Quirpa; lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes exuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana MARIA EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-84.393.866, comerciante y domiciliada en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma enclavada, que consta de una planta baja y un primer piso, que mide CIENTO SETENTA Y TRES (173 Mts2) de construcción; la planta baja consta de un local comercial, un baño, con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, dos habitaciones y un garaje techado de platabanda y puerta Santamaría; la primera planta consta de un apartamento de cuatro habitaciones, un recibo, una cocina, un comedor, dos salas de baño, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, balcón con rejas de hierro y toda la parcela esta cercada con muros de cemento y bloques. La parcela tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (600,34 Mts2), tiene el número catastral antes 10-14-04-08-15 y ahora, 12-15-01-04-08-15, esta ubicada en el sector de médano, calle bolívar de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Solar y casa de José González; ESTE: Solar y casa de Raúl Santos Alvarado; y OESTE: Solar y casa de José Quirpa; el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 40, folio 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año, en contra de la Ciudadana demandada, ELIZABETH OCTAVIA FERREIRA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.709.722 y domiciliado en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA el fallo de la recurrida; Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 08 de Abril de 2.011. Se hace un llamado de atención al Tribunal de Instancia, a los fines de que no se proceda a la ejecución del presente fallo, hasta tanto se dé cumplimiento a las pautas establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal cual lo establecen los artículos 12 al 16, ambos inclusive, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.-


Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.