REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.045-11
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES A.M.C.A” (RAMCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554, 47.556 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-168.305, V-5.330.845, V-5.330.838 y V-5.330.844 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143.
.I.
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 03 de Marzo del 2.011, presentado por Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.479.698, 8.569.676, 6.339.554 y 13.482.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554, 47.556 y 90.906, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la sociedad de comercio denominada Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), empresa mercantil en proceso de liquidación, con sede social en la ciudad de Valle de la Pascua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de abril de 1.997, bajo el Nº 11, Tomo 4-A, demandan por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-168.305; VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.330.845, V-5.330.838 y V-5.330.844, respectivamente. Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio y medida cautelar innominada sobre el mismo. El Tribunal, por auto del 31 de marzo del 2.011, conforme al Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y negó la medida cautelar innominada solicitada, y dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue modificada según consta en auto de fecha 26 de abril del 2.011. Acompañó los recaudos que aparecen en el expediente principal.
La demanda fue admitida según auto de fecha 10 de marzo de 2.011, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a aquel en el cual constare en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana RONDA RITA MALAVASI, co-demandada, solicitó, de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal fijara oportunidad a los fines de que la parte actora, exhibiera los documentos mencionados en el instrumento poder, cursante en autos, y el Tribunal por auto del 24 de marzo de 2011, señaló que se fijaría oportunidad para realizar dicho acto, una vez que constare en los autos la ultima de las citaciones de los co-demandados, y en esa misma diligencia, esa ciudadana le otorgó poder especial a los Abogados EDGARGO LOPEZ y EDGAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 22.550, respectivamente.
El Abogado EDGAR LOPEZ, de co-apoderado judicial de la co-demandada RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, solicitó a este Tribunal que se deje sin efecto por contrario imperio (artículo 310 ejusdem) el auto del 24 de marzo del 2.011, y se procediera a proveer lo conducente acerca de la petición que hizo su representada., y por auto del 30 del mismo mes y año, el Tribunal negó el pedimento formulado por la mencionada ciudadana, asimismo, e igualmente en auto del 31 de marzo del 2.011, negó el pedimento hecho por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual se le comunique al ciudadano TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI, la declaración del Alguacil, haciéndole saber que una vez constare en autos la diligencia de la misma, debería comparecer el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, todo ello en virtud de que el mencionado ciudadano se negó a firmar el recibo de citación, tal como lo manifestó el Alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de abril de 2011 el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a petición de la parte demandante, la citación de los ciudadanos NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y VITO VICTOR MALAVASI, por medio de carteles para que comparecieran dentro del termino de quince días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos la fijación, publicación y consignación de los mencionados carteles, con la advertencia de que si no comparecieren en el termino señalado se les designaría defensor ad-litem.
En fecha 11 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado los carteles en las moradas de los co-demandados NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y VITO VICTOR MALAVASI; así mismo mediante diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano TIZIANO MALAVASI CALZALAZI.
En fecha 03 de mayo de 2011 el Abogado JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY, consignó carteles de citación publicados de los ciudadanos VITO VICTOR MALAVASI y NORMA CALZOLARI DE MALAVASI.
En fecha 04 de mayo de 2011 los ciudadanos Norma CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VÍCTOR MALAVASI CARZOLASI Y TIZIANO TAZIO MALAVASI, se dan por citados en la presente causa, y solicitaron al Tribunal fijare oportunidad para que los apoderados judiciales de la parte actora, exhibieran los documentos que mencionan en el poder.
Los Abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ, apoderados judiciales de los demandados presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo del 2.011 se dejó constancia de haberse efectuado el acto de exhibición de Actas Constitutivas, Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa RAMCA.
El 17 de mayo de 2011 los Abogados ANTONIO ANATO, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESÚS ANTONIO ANATO, en su carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo del 2.011 se fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para la designación de los expertos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.011 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la contenida en el Capítulo I. Así mismo, por auto de esa misma fecha fueron admitidas las promovidas por la parte actora, a excepción de la contenida en el Capítulo I.
En fecha 19 de mayo del 2.011 el Tribunal declaró desierto el acto de designación de expertos, por no haber comparecido la parte promovente.
El co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado EDGAR LOPEZ, promovió otra prueba que consideró pertinente y por escrito de fecha 23 de mayo del 2.011, hizo uso de otra promoción de pruebas e igual uso hizo el 26 de mayo de 2011.
Admitidas y evacuadas las pruebas, el 30 de mayo de 2011, el Tribunal dejó expresa constancia de haberse vencido los lapsos de promoción y evacuación probatoria entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 07 de Junio del 2.011, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, solicitaron que se declare inadmisible la reconvención interpuesta y sin lugar la demanda de desalojo contenida en la reconvención.
Observa esta Alzada que se aperturó el Cuaderno de Medidas y decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio y la cual sufrió ulterior modificación ordenando las correcciones y la notificación del Registrador.
El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en fecha cinco de diciembre del año dos mil once y por haberse hecho fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó la notificación de las partes, y hecho esto la parte actora apeló de la sentencia y oída la misma se remiten las actuaciones a este Juzgado Superior y por inhibición del Juez Titular se me convoca como Primer Conjuez y cumplidos los trámites subsiguientes se procede a dictar la sentencia y se hace en la forma siguiente:
.II.
PARTE MOTIVA:
Punto previo:
En el presente caso surge que el libelo de la demanda se recibe en el Tribunal en fecha tres de marzo de dos mil once y se admite el 10 de marzo de 2011 y como quiera que se trata de una demanda por retracto legal arrendaticio, figura ésta a la cual le son aplicables las disposiciones legales especiales contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 de 07 de diciembre del año 1.999, y que estaba vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, y que fue derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, y de acuerdo a la Disposición Derogatoria contenida en el mismo.
En sentencia No. 52 del 7 de febrero de este año 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“….. nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…Omissis…
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negritas de la Sala).
De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Acogiendo tal criterio, esta Alzada considera aplicable al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, y por ello se aplicará la Ley derogada, como bien lo sostuvo la sentencia apelada. Así se decide.
I I
DEL LIBELO:
En el caso sometido a consideración por el traslado en apelación de las actas que conforman este proceso, surge que la acción se intenta “POR VÍA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO” aduciéndose en el libelo que RAMCA es una sociedad de comercio en proceso de liquidación. Que es la legítima arrendataria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de aproximadamente unos trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts. 2) y las instalaciones destinadas a oficinas allí existentes con sus servicios de agua, luz y teléfono, formando parte de mayor cabida y ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y dentro de los linderos particulares o específicos: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en el medio y edificio propiedad de la Sucesión Locurcio; Sur: Local comercial de la arrendadora, donde funciona la firma IMPCA; Este: Calle Orituco en medio y edificio de la Sucesión Malavasi y Oeste: parte del mismo terreno y local donde funciona Restaurante.
Que dicha relación fue pactada, convenida y escriturada en diversos documentos, unos auténticos y otros privados, entre RAMCA y la señora NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, en su condición de arrendadora y data por lo menos desde el 1º de Noviembre de 1.997 y se mantiene vigente hasta esa fecha, según se desprende de documentos auténticos que adjuntan en copia simple, marcados “D”, “D1”, “D2” y documentos privados que anexa en copia simple marcado “D3” y en original el que anexa marcado “D4” y oponen a la parte demandada.
Que dicho vínculo ha permanecido inalterable en cuanto a las partes contratantes, términos, condiciones y objeto durante todo el tiempo en que se ha mantenido más de trece años, variando única y exclusivamente en lo relativo al monto de canon locativo que ha sufrido aumento concertados de mutuo y común acuerdo entre las partes.
Que es el caso que la arrendadora NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y los ciudadanos VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, actuando todos ellos como integrantes de la sucesión de su causante PAOLO MALAVASI CORSINI, fallecido el 01 de junio de 1994, de mutuo y común acuerdo otorgaron documento de partición y liquidación amistosa de los bienes y activos integrantes de la mencionada Sucesión MALAVASI, de acuerdo a documento protocolizado el 21 de febrero de 2003 bajo el No. 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 2003, en donde le fue adjudicado en plena propiedad y en partes iguales, a los ciudadanos VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno y la construcción edificada en el mismo, con una extensión o superficie de un mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.884 M2), situado en el cruce de la Avenida Táchira, hoy Rómulo Gallegos y la Calle Orituco de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Táchira hoy Rómulo Gallegos, SUR: terreno propiedad del señor Pablo Cedeño; ESTE: calle Orituco y OESTE: inmueble de la Distribuidora Guárico C.A. y que adjuntan en copia certificada marcada “E” y oponen a la demandada.
Que posteriormente, consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 25 de marzo de 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que los comuneros VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, el cual agregan en copia simple y oponen marcado “F”, realizaron y efectuaron la partición amistosa definitiva del mencionado inmueble, adjudicándosele a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, un inmueble conformado por un terreno de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (764 mts. 2) aproximadamente, que corresponden a los linderos Norte: Avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolazi, donde funciona actualmente la firma IMPCA; Este: calle Orituco y edificio de la Sucesión Malavasi, y Oeste: Inmueble de Distribuidora Guárico, C.A. y local donde funciona actualmente Comercial Lugo; y un local comercial edificado en el antes descrito terreno, cuyos linderos son: Norte: avenida Rómulo Gallegos, Sur: terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolazi, Este: calle Orituco, y Oeste: inmueble donde funciona actualmente Comercial Lugo.
Que en el antes referido documento el inmueble expresado, adjudicado a Ronda Rita Malavasi de González, se valoró en doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs: 250.000,oo) y el cual le fue dado en arrendamiento a RAMCA.
Que a través de actos jurídicos inter-vivos la propiedad del inmueble arrendado, objeto de la litis, ha sido transferido y traspasado en definitiva, a una persona natural e individualmente considerada, distinta a la Sucesión de PAOLO MALAVASI CORSINI, esto es a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, sin habérsele respetado a la inquilina, es decir, a RAMCA, su legitimo derecho a adquirir en iguales condiciones el inmueble arrendádole.
Que durante el tiempo que ha sido RAMCA arrendataria de el inmueble, nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del arrendamiento existente, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, por lo cual en la actualidad se encuentra solvente de conformidad con la Ley que rige la materia; y que tanto es así, que por haberlo concertado y convenido de mutuo acuerdo con su arrendadora, y a sabiendas de que el inmueble era propiedad de la Sucesión Malavasi, RAMCA en diversas ocasiones durante la relación arrendaticia, y para facilitar el pago oportuno del canon de arrendamiento, pagaba indistintamente a cualquiera de los herederos de la Sucesión, quienes en pleno conocimiento del acuerdo, emitían y suscribían los recibos de pagos de alquiler correspondientes, siendo el último de ellos el del mes de febrero del 2011, y así lo alegan y argumentan y en prueba de ello adjuntan en un solo legajo marcado “G” conjunto de recibos de pagos que acreditan la solvencia inquilinaria de RAMCA.
Que además, deben aseverar, que RAMCA tuvo efectivo conocimiento del acto jurídico de transferencia de propiedad del inmueble a favor de Ronda Rita Malavasi de González, no porque su arrendadora ni ningún miembro de la Sucesión Malavasi, o de la última persona natural a quien se la transfirió la propiedad, se lo haya notificado en forma legal, sino que tuvo conocimiento e información el 27 de enero de 2011, en las condiciones de modo y lugar que constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2011 bajo el No. 72, Tomo 2-A-SDO, documento que adjuntaron en original y opusieron a la parte demandada, y por ello insisten en que se le vulneró y cercenó a RAMCA su legítimo derecho de ejercitar el derecho de preferencia ofertiva que le asiste para adquirir el mencionado inmueble, toda vez que en ningún momento, tiempo ni época le fue notificada de esa situación jurídica.
Luego de esos señalamientos, la parte accionante en un capítulo que señala como “II” que contiene “Del derecho a retraer que tiene la empresa demandante” dice que la propiedad del inmueble arrendado y objeto de la litis, ha sido transferida traspasada en definitiva a una persona natural, Ronda Rita Malavasi de González, persona distinta y extraña a la Sucesión de Paolo Malavasi Corsini, quien titular del derecho de propiedad para el momento en que el inmueble le fue arrendado a RAMCa, y en consecuencia los miembros de la Sucesión desconocieron la obligación legal que le imponían los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referidos a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio de notificar y ofrecer en venta el inmueble a RAMCA y así lo alegan en este acto.
Luego de ello copian los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y señalan que es menester dejar en claro e insistir en que RAMCA nunca fue notificada de la forma legal, de la intención del propietario de transferir la propiedad del inmueble y que lo tiene ocupado en su condición de arrendataria.
Copia algunos conceptos del autor patrio Gilberto Guerrero Quintero y acoge el criterio que dice aplicable al caso y concluye en su petitorio demandando a los ciudadanos Norma Calzolari de Malavasi, arrendadora, y Vito Víctor Malavasi Carzolaza, Tiziano Tazio Malavasi Calzolazi y Ronda Rita Malavasi de Gonzalez, quienes conformaron la Sucesión de Paolo Malavasi Corsini, por vía de retracto legal arrendaticio, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: Primero: Que ha sido transferida la propiedad del inmueble arrendado a RAMCA, a una persona natural e individualmente considerada, es decir, a la señora Ronda Rita Malavasi de González, distinta y extraña a la Sucesión de Paolo Malavasi Corsini, quien era la titular del derecho de propiedad del inmueble para el momento en que le fue arrendado a RAMCA, que se le ofreciera en venta, en primer lugar y con preferencia ofertiva a cualquier tercero. Segundo: En que RAMCA tenía y tiene el derecho irrenunciable, como arrendataria, en que se le ofreciera en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble descrito y objeto de la controversia. Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, en que RAMCA tiene legítimo derecho en su calidad de arrendataria, de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad del inmueble (constituido por un lote de terreno de aproximadamente trescientos treinta y seis metros cuadrados y las instalaciones destinadas a oficinas allí existentes con sus servicios de agua, luz y teléfono, el cual forma parte de una mayor cabida, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de la ciudad de Valle de La Pascua dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: avenida Rómulo Gallegos en el medio y edificio propiedad de la Sucesión Locurcio; SUR: local comercial de la arrendadora, donde funciona la firma IMPCA; ESTE: calle Orituco en medio y edificio de la Sucesión Malavasi, y OESTE: parte del mismo terreno y local donde funciona Restaurante); en el lugar de la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, a quien le fue transferida la propiedad, y como consecuencia de ello, efectivamente a RAMCA, se subrogue en la transferencia de la propiedad efectuada a favor de la tercero, extraña a la relación arrendaticia, ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, a cuyos fines respetuosamente solicitan que la sentencia que se dicte, por ser posible y no estar excluido en la Ley, sirva a su vez de título de propiedad a favor de RAMCA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: en pagar las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Que la demandante expresamente se compromete y obliga a consignar ante el Tribunal de la Causa, en la oportunidad que se fije, una cantidad igual al precio o valor dádole al inmueble descrito en el numeral SEGUNDO, literal “A” del documento traslativo de propiedad de fecha 25 de marzo de 2010, transferido a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González.
Solicitó medidas cautelares señalando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e interpreta el fumus bonis iuris, y el fumus periculum in mora, señalando lo expresado, sobre esos extremos, por el autor Piero Calamandreim en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, y piden que se autorice a RAMCA, a permanecer, continuar y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble objeto del juicio. Estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 250.000,oo) equivalentes a 3.289,72 Unidades Tributarias, a razón de setenta y seis bolívares cada una (Bs 76 c/u). Solicitó se tramitare por el Juicio Breve y señaló domicilio procesal y pidió la admisión y tramitación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN:
(OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS)
En el escrito consignado, en su Título I, Capítulo I, señala las cuestiones previas que oponen a la demanda y las cuales fueron decididas como PUNTO PREVIO en la sentencia dictada por la Primera Instancia, y en relación con este punto en dicha decisión se señaló lo siguiente:
“Con respecto a la primera Cuestión Previa opuesta establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 ejusdem, relacionada con la Ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados o representantes del actor, alegaron los demandados, que los apoderados de la demandante, no tienen la representación que se atribuyen, ya que, según ellos, la empresa RAMCA fue disuelta y liquidada, y en consecuencia cesó sus operaciones mercantiles, y el liquidador no tiene facultades para otorgar poder y por lo tanto los precitados abogados carecen de la mencionada representación.
La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que ahí establecen, a las personas que se presenten como apoderado del actor o en representación de éste, es decir, que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato, puede intentar un juicio en nombre de otro.
Observa este Juzgador que ciertamente la Empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA) se encuentra en proceso de liquidación, tal como se observa en documentos públicos que rielan del folio 42 al 50 de la Pieza I, en los cuales se designó por unanimidad al ciudadano LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.627, como liquidador de la misma, al respecto el Artículo 351 del Código de Comercio, establece que aquellas empresas en proceso de liquidación, ya sean demandantes o demandadas, serán representadas en juicio por los liquidadores, por lo que el Artículo 1.681 del Código Civil, prevé que la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 76 de fecha 12 de Febrero de 1.998, con Ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 7.901, en un juicio parecido, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la declaratoria de liquidación de cualquier sociedad representa el inicio de un proceso durante el cual la sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica y no se convierte en un ente inexistente. Tal como lo señala nuestra doctrina sobre la materia, “la liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes, cobrar los créditos, pagar las deudas sociales, transformar con tal fin, si fuese necesario, los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar a determinar el activo neto”
La existencia jurídica de la sociedad en fase de liquidación viene a ser confirmada por el principio consagrado en el artículo 1.681 del Código Civil, que establece que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta…”.
Desde Sentencia Nº 1030 de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03-03-64, en el cual se dejó sentado, que aún cuando el liquidador de una compañía no se le haya conferido facultades o poderes expresos, siempre que en aquel Registro se hubiere anotado el acta de la asamblea de accionistas donde conste el acuerdo de liquidación y el nombramiento de liquidador, ha sido criterio jurisprudencial, que éste podrá ejercer en juicio por sí o por medio de apoderado, la representación de la compañía en liquidación, y tendrá por lo tanto, la facultad de apelar contra las decisiones judiciales que sean contrarias a ella, en el presente asunto el liquidador fue designado en asamblea de socios de fecha 26 de Abril del 2.007, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Mayo del 2.007, tal como se observa a los folios 236 al 239, y según Acta de fecha 07 de Febrero del 2.011, la cual riela del folio 30 al 33 Pieza I, registrada igualmente el 23 de Febrero del presente año por ante el mismo registro mercantil, los socios acordaron por unanimidad que la Empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA) “…subsiste y se mantiene en proceso de liquidación…”, por lo que el liquidador ciudadano LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA le otorgó poder a los Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA, VIETTRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, tal como se observa a los folios 23 al 25. Estos documentos públicos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsedad, por lo que el Tribunal los aprecia y los valora.
De manera pues, a criterio de quien aquí decide, y de acuerdo a lo antes expuesto, ha quedado evidenciado que ciertamente el liquidador designado, tiene facultades para otorgar poderes, así como de apelar contra las decisiones judiciales que sean contrarias a su representada, es decir, que los apoderados judiciales del liquidador de la Empresa Representaciones RAMCA, Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, suficientemente identificados en autos, a criterio de quien aquí decide, si tienen la representación que se atribuyen, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la primera Cuestión Previa opuesta, y así se decide.”.
Al respecto de lo anterior se aprecia que el artículo 357 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a las cuales se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, NO TENDRA APELACIÓN.
Igualmente surge de autos que fue opuesta la segunda Cuestión Previa, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción ya que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que el retracto deberá ejercerse dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la negociación cierta celebrada y tomando en cuenta que la parte actora señaló en su libelo que tuvo conocimiento e información de la transferencia de propiedad, el 27 de enero de dos mil once y que siendo admitida la presente demanda el día 10 de marzo de 2011, transcurrieron cuarenta y dos días calendario, o sea que cuando se admitió la demanda ya habían caducado los cuarenta días dentro de los cuales podía el arrendatario intentar su acción de retracto legal arrendaticio.
Esta Alzada del estudio de las actas del expediente aprecia que la Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa y que la parte oponente de la misma no ejerció el recurso de apelación, que a un solo efecto le concede la Ley, y por ende no es revisable en este Tribunal. Así se declara.
DEFENSA PREVIA AL FONDO- CONTESTACION A TODO EVENTO-DEFENSAS DE FONDO-RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN:
Que antes del entrar al fondo del asunto quieren significarle al Tribunal que la Ley no concede a la accionante RAMCA el retracto legal arrendaticio. Que existe prohibición expresa en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que declara la improcedencia del retracto legal arrendaticio en determinados casos y que éste es uno de ellos. Luego de copiar el artículo de marras indica que podrá verificar el Juzgador que en el libelo que la mencionada empresa es arrendataria solamente de un inmueble constituido por trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 M2) aproximadamente, y las instalaciones destinadas a oficinas allí existentes y el cual forma parte de una mayor extensión, y que se constatará también, que en los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, en su cláusula primera se habla de esa superficie y consignados, marcados con las letras “D”, “D1”, “D3” y “D4”.
Que en cuanto a los linderos reza la misma cláusula que los específicos son: “Norte, avenida Rómulo Gallegos en medio y edificio propiedad de la sucesión Locurcio; Sur:ç, local comercial de la arrendadora donde funciona la firma IMPCA; Este, calle Orituco en medio y edificio de la sucesión Malavas; y Oeste, parte del mismo terreno y local donde funciona la firma Tasca-Pool 2000”--- anexo “D” y “D1”; en los anexos “D3” y “D4” el lindero Oeste dice,…”OESTE, parte del mismo terreno y local donde funciona Restaurante”…sigue siendo el mismo lindero con la diferencia de que el local antes estaba ocupado por Tasca-Pool 2000 y ahora por un Restaurante”. (SIC).
Que en la copia certificada que adjuntaron al libelo marcada “E” manifestó la parte accionante, que realizaron la partición amistosa de la totalidad de los bienes que constituyeron la comunidad hereditaria de bienes de su causante PAOLO MALAVASI CORSINI de la que formaban parte en su condición de coherederos comuneros y en consecuencia copropietarios legales, proporcionalmente a su cuota parte hereditaria, y este documento fue protocolizado por ante el Registro Público de Valle de la Pascua, el 21 de Febrero de 2.003, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.
Que dicha partición amistosa de bienes comunes hereditarios, pertenecía al inmueble global o total, constituido por una extensión de terreno constante de 1.884 M2 y una construcción edificada en el cruce de Avenida Táchira hoy Rómulo Gallegos y calle Orituco de Valle de la Pascua, estado Guárico, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Avenida Táchira hoy Rómulo Gallegos; SUR: terreno de propiedad del ciudadano Pablo Cedño; ESTE: calle Orituco, y OESTE: inmuebles partes iguales a los coherederos comuneros copropietarios legales, Vito Víctor Malavasi Calzolasi y Ronda Rita Malavasi de González, donde está integrada la porción dada en arrendamiento a RAMCA.
Que posteriormente, VITO VICTOR MALAVASI CALZOLAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, conforme se evidencia de los documentos cursantes en autos marcados con las letras “F”, consignado por la accionante, realizaron la división y/o partición amistosa definitiva del preseñalado inmueble, adjudicándosele al ciudadano VITO VICTOR MALAVASI CALZOLAZI, 848,78 M2 aproximadamente, y a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, se le adjudicó 764 M2 de terreno aproximadamente, y el local comercial construido en él, donde quedó comprendida la parte de terreno que se le dio en arrendamiento a RAMCA y la otra parte del mismo está arrendada a otra persona jurídica donde funciona un Restaurante.
Que el inmueble adjudicado a Ronda Rita Malavasi de González, el de mayor extensión y cabida del cual forma parte el inmueble objeto de esta reclamación y le fue dado en arrendamiento a RAMCA.
Que de todo lo expuesto, se infiere que a la empresa RAMCA le fue cedido en arrendamiento, sólo una parte del terreno del inmueble total, situación que encaja en el supuesto consagrado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como única excepción al retracto legal arrendaticio. Citó, según su decir, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el retracto legal arrendaticio.
Señala luego que siendo la materia arrendaticia de orden público e improcedente el retracto legal arrendaticio en este caso, por prohibición expresa de la Ley, ha debido el Tribunal inadmitir la demanda incoada conforme con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales copia, y solicita del Tribunal como defensa previa de fondo, se deseche y declare por inadmisible la demanda incoada y en consecuencia de abstenga de examinar las otras argumentaciones y pruebas existentes en el proceso y referidas al retracto.
(CONTESTACIÓN A TODO EVENTO)
Expresa que a pesar de los argumentos anteriores, cree conveniente a todo evento refutar, rechazar y contradecir en todos sus términos la temeraria pretensión de la parte actora en relación con el derecho de retracto legal arrendaticio que presume y cree tener.
Que los socios propietarios de RAMCA, a mediados de 2007, después de disponer la disolución y liquidación de la empresa, dejando de realizar operaciones mercantiles relacionadas con el objeto de la compañía, e inmediatamente el socio ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, Presidente de RAMCA, creó una nueva empresa denominada Representaciones A.L.C.A (RALCA), que inició operaciones mercantiles en el mismo local donde funcionaba RAMCA, produciéndose he hecho la cesión o subarrendamiento o traspaso, del contrato del arrendamiento del inmueble a la empresa RALCA de la cual ese ciudadano es también socio Presidente, alterándose así el vínculo contractual en cuanto a las partes, términos, condiciones, objeto y duración.
Que la empresa RAMCA está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente cuatro años porque creyó que lo hizo la empresa RALCA y prueba de ello es que los recibos del presunto pago, que anexaron a la demanda marcado “G”, la casi totalidad aparecen a nombre de Alexi Avila y la mayoría de los mismos no están firmados por los demandados.
Que en consecuencia desconocen los recibos cursantes a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 74, 75, del 77 al 97 ambos inclusive, por cuanto las firmas no son de sus representados, razón por la que desconocen las mismas y tampoco liberan dichos recibos obligaciones a RAMCA por ser emitidos a nombre de una persona natural, Alexi Avila, que es distinta a la persona jurídica de RAMCA.
Que igualmente se desconocen las firmas de los recibos cursantes a los folios del 100 al 104, ambos inclusive, 106, 107 y 108 por no ser de sus representados y desconocen el recibo cursante al folio 110 emitido por Ronda Rita Malavasi de González para si misma.
Que conforme al documento de partición identificado “E”, Norma Calzolari de Malavasi, Vito Víctor Malavasi Calzolari, Tiziano Tazio Malavasi Calzolasi y Ronda Rita Malavasi de Gonzáles, para el momento de la partición, eran y son los únicos coherederos universales de Paolo Malavasi Corsini y quienes a su vez, según documento agregado marcado “F” hicieron partición amistosa definitiva del inmueble adjudicándose a Ronda Rita Malavasi de González la parte norte del terreno y la edificación existente.
DEFENSA DE FONDO
(Demandante sin Preferencia Ofertiva ni derecho a retraer)
Que Ronda Rita Malavasi de González siempre fue copropietaria legal del inmueble, según el artículo 765 del Código Civil y que le fue definitivamente adjudicado al realizar la transferencia global de la propiedad del mismo convirtiéndose por subrogación en única y definitiva arrendadora del inmueble, por aplicación directa del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice copiar parte textualmente del libelo en relación con la venta a persona extraña y distinta a la Sucesión de Paolo Malavasi Corsino, señalando luego que tales aseveraciones son falsas, como ya se ha dicho hasta la saciedad, que Ronda Rita Malavasi de González es y ha sido siempre copropietaria legal y coarrendataria del inmueble y que como persona natuiral nunca ha sido extraña a la comunidad hereditaria del inmueble que en definitiva le fue adjudicado y realizada la transferencia global de la propiedad.
Que a dicha comunidad hereditaria, además de Ronda Rita Malavasi de González, también pertenecieron: Norma Calzolari de Malavasi, Vito Víctor Malavasi Calzolari y Tiziano Tazio Malavasi Calzolari y que, por lo tanto, Norma Calzolari de Malavasi realizó los contratos de arrendamiento con el pleno consentimiento de los demás coherederos comuneros copropietarios legales, actuando como comunera mayoritaria, dada su doble condición de: cónyuge del de cujus comunera en la comunidad conyugal y como comunera copropietaria en la comunidad hereditaria de los bienes.
Que de todo lo antes expresado se deduce que no es aplicable la preferencia ofertiva a favor de la accionante, por no ser los demandados terceros extraños en la comunidad hereditaria y tampoco se hace acreedora a la preferencia ofertiva por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por haberse interrumpido la relación arrendaticia y por no satisfacer las aspiraciones del propietario y que las mismas razones indicadas impiden el retracto legal arrendaticio a la favor de la empresa demandante.
Que los demandados ni tenían ni tienen la obligación de notificar a la hoy accionante lo relativo a la transferencia global de la propiedad del inmueble concluyendo que por esos argumentos debe declararas sin lugar la demanda interpuesta en contra de los demandados por retracto legal arrendaticio.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION
Que de acuerdo a lo narrado, de hecho y de derecho, Norma Calzolari de Malavasi, realizó los contratos de arrendamientos con pleno consentimiento de los demás coherederos comuneros copropietarios legales, actuando como comunera mayoritaria, dada su doble condición, como cónyuge del de cujus y como coheredera comunera en la comunidad de bienes. Que cuando arrendó lo hizo como copropietaria coarrendadora junto con los demás miembros de la comunidad y también se evidencia en que realizó la división y/o partición de la comunidad hereditaria que terminó adjudicándole a Ronda Rita Malavasi de González el inmueble y realizada en ella la transferencia global de la propiedad, quedando como única propietaria y arrendadora del inmueble por aplicación directa e inmediata de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 20 y que el supuesto de hecho contenido en ese artículo constituye una presunción legal que exime a quien la tiene, la obligación de probar lo que alega, conforme al artículo 1397 del Código Civil.
Que en el inmueble está comprendida e integrada la parte que se la había arrendado a RAMCA. Que desde el nacimiento de la relación arrendaticia, se le informó al señor Alexi Avila Avila, representante de RAMCA, que al realizarse la partición de la comunidad hereditaria de bienes, a Ronda Rita Malavasi de González, le sería adjudicado en propiedad todo el inmueble y que ella se encargaría de todo lo relacionado con el arrendamiento y así fue.
Que es el caso que desde hace poco más de cuatro (4) años, Ronda Rita Malavasi de González, le manifestó al señor Avila Avila, representante de RAMCA, que tenía proyectado demoler la vieja estructura para construir una nueva edificación y por lo tanto necesitaba le desocupara la parte del inmueble que RAMCA tenía en arrendamiento y el señor Avila Avila hizo caso omiso a esa petición de desocupación amistosa formulada, y de manera, si se quiere inapropiada y contraria a la respuesta que se esperaba, reunido en asamblea extraordinaria los socios dispusieron la disolución de la empresa RAMCA y fue liquidada y así consta en los documentos que consignan en copias certificadas marcadas “A-A”, que incluye: participación y acta, declaración y pago de impuesto sobre la renta, participación y acta de asamblea extraordinaria, balance de liquidación, recibo del monto obtenido por concepto de liquidación de los activos. Que en consecuencia cesó en sus operaciones mercantiles por prohibición expresa de los artículos 342 y 347 del Código de Comercio. Que esos documentos fueron incorporados, inventariados, archivados y tomado razón de ellos, en el expediente de RAMCA llevado en el Registro Mercantil.
Que para reforzar sus dichos sobre la liquidación de RAMCA, consignan marcad “B-B” constancia original emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, donde se constata que “REPRESENTACIONES A.M.C.A.” no se encuentra inscrita en el Registro de Actividades Económicas e inactiva desde el año 2006y su expediente reposa en archivo muerto. Que en su defecto Avila Avila creó una nueva empresa denominada Representaciones A.L.C.A. (RALCA), donde además de ser socio, es el Presidente de la misma, y aparece inscrita en Registro Mercantil bajo el No. 77, Tomo 5-A del 01 de junio de 2007 y anexa marcado “C-C” y luego de hecho la instaló en el mismo local donde funcionaba RAMCA, transfiriendo el contrato a su nueva empresa y esa fue una conducta subrepticia, alevosa y de mala fe.
Que como prueba de lo anterior presentan y hacen valer la carta o comunicación que introdujo Avila Avila ante la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Infante del estado Guárico, de fecha 20 de agosto de 2007, donde participa que RAMCA fue cambiada a partir del 01 de junio de 2007 por la empresa RALCA de la que consignan copia certificada marcada “D-D”. Que ese cambio implica que RALCA estableció su centro de operaciones en el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de la ciudad de Valle de La Pascua, en calidad de subarrendataria por cesión que le otorgó RAMCA sin el consentimiento previo y expreso de la arrendadora, por escrito como manda la Ley.
Que lo anterior constituyó razón suficiente y una de las causales, para que Ronda Rita Malavasi de González demandara en desalojo a RALCA, conforme se evidencia de expediente No. 18.607 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Que existe una estrecha relación en aquel juicio contra RALCA, Exp. 18607 y este juicio por retracto legal arrendaticio Exp. 18626 incoado por RAMCA, por lo que deben hacer observaciones sobre el particular.
Que en ambos juicios surge que es la empresa RALCA la que ejerce operaciones mercantiles en el local que forma parte del inmueble de Ronda Rita Malavasi de González, dado el subarrendamiento que se le hizo por la empresa RAMCA.
Que muchas de las pruebas se encuentran en el expediente 18607 y con base al principio de la Notoriedad Judicial piden al Tribunal su consideración y análisis.
Que aunado a aquellos hechos están los nuevos hechos ciertos siguientes:
a) Inspecciones en el sitio donde funciona RALCa realizada por el Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua el día 18/01/2011 y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico el 26/01/2011 y anexan tales actuaciones marcadas “E-E” y “F-F”
b) Declaración de ingresos brutos según planilla No. 5210, ejercicio gravable del 01/01/2010 hasta 31/12/2010 presentada ante Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y anexa en copia certificada marcada “G-G”.
Que mientras aquel juicio 18607, iniciaba su desarrollo el señor Avila Avila a su vez inició y realizó actividades dirigidas a montar un escenario para aparentar o hacer creer, tanto al público como al Tribunal, que la empresa RAMCA todavía realizaba operaciones mercantiles en el local objeto de la demanda, y tanto es así, que modificó los anuncios publicitarios fijos que están en el techo del local y donde se leía RALCA ahora se lee RAMCA, relativo al desalojo contra RALCA que consignan en este acto en copias obtenidas del precitado expediente; modificaciones que hizo luego de que los abogados a quienes había dado poder RALCA se dieran por citados en el juicio de desalojo contra RALCA y luego de haber presentado la declaración de ingresos brutos de RALCA en la Alcaldía.
Que luego de transcurrido un poco más de tres años y ocho meses, de aquella fecha en que quedó inscrita en el Registro Mercantil la disolución y liquidación de RAMCA, los ciudadanos Alexi Avila Avila, Maritza Josefina López de Avila y el ciudadano Luís Augusto Figueroa Silvera, los dos primeros como Presidente y Vice-Presidente y el tercero como Liquidador de la empresa RAMCA se reinstalaron de hecho en el mismo local donde operaba RALCA y que luego de discutir y aprobar los aspecto que les interesó y tienen que ver directamente con la porción de terreno y local arrendado a RAMCA, aprobaron expresamente participar al Registro Mercantil que todavía subsistía y se mantenía en proceso de liquidación de la empresa RAMCA para ejercitar sus derechos y donde incluyeron el retracto legal arrendaticio.
Que para beneplácito de RAMCA, en el Registro Mercantil, de manera irregular, le dieron curso a esa irrita y viciada acta de asamblea, inscribiéndola bajo el No. 72, Tomo 2-A SGO del 23 de febrero de 2011 lo que le permitió a la empresa establecerse nuevamente a objeto de la continuación de su liquidación y sólo a esos efectos, en el mismo local que RAMCA le había cedido y anexa constancia marcada “H-H-“ de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Infante del estado Guárico.
Que RALCA y RAMCA mantienen comunidad arrendataria dentro del mismo local, la primera realizando operaciones mercantiles de compra y venta de vehículos a consignación y la segunda presuntamente culminando la liquidación.
Que la Dirección de Hacienda Municipal multó a RAMCA y RALCA como se constata de documentos que consignan marcados “I-I” y que el ciudadano Alexi Antonio Avila Avila, manifestando ser responsable de las dos empresas mediante escrito del 22 de marzo de 2011 interpuso recurso jerárquico tributario contra la Resolución No. HM-AE-0017-01-11-R. haciendo los alegatos que creyó necesarios.
Que frente a ese Recurso Jerárquico, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, además de considerar y diagnosticar su inadmisibilidad, modificó el artículo CUARTO y anexa copia certificada y además agregan copia de la página Web del CNE, marcados “K-K”.
Que en conclusión, las empresas RALCA y RAMCA se encuentran en comunidad arrendataria dentro de la porción de terreno constante de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2) aproximadamente y, las instalaciones destinadas a oficinas allí existentes con sus servicios de agua, luz y teléfono, que forma parte de mayor cabida, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en medio y edificio propiedad de la Sucesión Locurcio; Sur: local comercial propiedad del señor Vito Víctor Malavasi donde funciona la firma IMPCA; Este: calle Orituco en medio y edificio de la Sucesión Malavasi, y Oeste: parte del mismo local donde funciona un restaurante de comida china.
Que como quiera que Ronda Rita Malavasi de González tiene proyectado construir un edificio en la totalidad del terreno de su propiedad cuya extensión es de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente cuyos linderos son NORTE: avenida Rómulo Gallegos; SUR: terreno de Vito Víctor Malavasi donde funciona la firma IMPCA; ESTE: calle Orituco y edificio de la Sucesión Malavasi y OESTE: inmueble o local donde funciona actualmente comercial Lugo. Que tiene la imperiosa necesidad de demoler la estructura vieja para lo cual ya tiene otorgado el permiso de construcción que incluye la demolición emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Infante y que se encuentra cursante al Cuaderno de Medidas del expediente 18626 y anexan también marcada “L-L”, inmueble al cual está integrado la parte de trescientos treinta y seis metros cuadrados aproximadamente que ocupan en comunidad arrendataria RAMCA y RALCA.
Que por todos los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, y los artículos 20, 33, 34 literales “c” y “g” y artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, única propietaria del inmueble, propone RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN en contra de la empresa RAMCA (identificada en autos), para que convenga en desalojar y entregarles desocupado, libre de personas y cosas, el inmueble que ocupa en comunidad arrendataria, con la empresa RALCA (ya demandada en desalojo exp. 18.607) o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal. Señala que la demandada debe ser representada en juicio por el Liquidador y como quiera que el designado por los socios de RAMCA, abogado Luís Augusto Figueroa Silvera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.333.627 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.687, no tiene facultad para otorgar poderes en nombre de RAMCA y por ello se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que la citación se realice en la persona de Luís Augusto Figueroa Silvera, Liquidador de RAMCA a quien se le puede ubicar en la vivienda cruce de la calle Río Tamanaco con calle Río Orituco de la Urbanización Las Lomas, Valle de La Pascua, o en el edificio Centro Comercial Plaza Centro, Planta Baja, Local 29-L, calle Retumbo de Valle de La Pascua, o en el inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco, frente al banco Bicentenario, de Valle de La Pascua.
Estimaron la reconvención en la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,oo) equivalentes a siete mil (7.000) unidades tributarias.
Indicaron como domicilio procesal. Avenida Libertador, (SUR), Quinta Chichón, diagonal a APADI, Valle de La Pascua y finalmente piden que el escrito se admita y sustancie conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva la petición con todos sus pronunciamientos.
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Al contestar la reconvención los apoderados de la parte demandante reconvenida señalan en el escrito la improcedencia de las cuestiones previas opuestas insustentadamente por la parte demandada reconvincente y como ut retro se dejó asentado que la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil NO TIENE APELACIÓN al ser decidida por la Primera Instancia y por ello esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno en relación con ella.
Sobre la caducidad opuesta como cuestión previa de acuerdo al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil también ut supra se dejó establecido el porqué se confirma la decisión apelada y en un solo efecto, por lo que resulta innecesario nuevamente hacer pronunciamiento al respecto.
Sobre el rechazo genérico a la reconvención se limitan a señalar que rechazan, niegan y contradicen totalmente la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, que de ellos pretende deducir los hoy reconvinientes.
Sobre la contradicción específica y pormenorizada de la reconvención por desalojo incoada, según dicen en el escrito consignado, sostienen:
Que no es cierto que a los demandados les asista en derecho, el supuesto contenido en la norma del artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de que los hechos que fundamentan la acción por retracto se refieren a que, por actos jurídicos inter-vivos, la propiedad del inmueble arrendado, objeto de la litis, se transfirió y traspasó definitivamente a una persona natural e individualmente considerada, distinta a la Sucesión de Paolo Malavasi Corsini, sin habérsele respetado a RAMCA su legítimo derecho a adquirir en iguales condiciones el inmueble arrendádole. Que ello consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 25 de marzo de 2010, bajo el No. 2010665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1182 y al Libro de Folio Real del año 2010 donde los comuneros Vito Víctor Malavasi Carzolazy y Ronda Rita Malavasi de González, realizaron y efectuaron la partición amistosa definitiva del citado inmueble y adjudicándole de manera exclusiva a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González el inmueble conformado por 764 metros cuadrados correspondientes a los linderos: Norte: avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolari, donde funciona actualmente la firma IMPCA; Este: calle Orituco y edificio de la Sucesión Malavasi; y Oeste: inmueble de Distribuidora Guárico C.A. y local donde funciona actualmente Comercial Lugo y un local comercial edificado en el antes descrito terreno cuyos linderos son: NORTE: avenida Rómulo Gallegos; SUR: terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolari; ESTE: calle Orituco; y OESTE: inmueble donde actualmente funciona Comercial Lugo.
Que no se corresponde con la realidad que la adjudicación del mencionado inmueble de manera definitiva y exclusiva de Ronda Rita Malavasi provenga de una transferencia de propiedad total, en virtud de que en la partición amistosa de la Sucesión Malavasi ésta pasó a ser copropietaria junto con su hermano Vito Víctor Malavasi del inmueble objeto del contrato locativo. Que lo expuesto clarifica sin posibilidad de equívocos, que la transferencia de propiedad del inmueble arrendado a RAMCA proviene de manera exclusiva y excluyente de la concertación de Ronda Rita Malavasi con su hermano Vito Víctor Malavasi y no del instrumento contentivo de la partición amistosa de la Sucesión Malavasi.
Que rechazan expresamente que el origen titulaticio de la propiedad del inmueble arrendado a RAMCA permita considerar su encuadramiento en la hipótesis del artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por las razones antes explanadas y que en razón de lo argumentado este pretensión de retracto legal arrendaticio debe prosperar por no encontrarse incursa en ninguna causal ex lege que provoque su inadmisibilidad, como lo pretenden los demandados reconvincentes.
Que no es cierto que RAMCA, para mediado del año 2007, instalase de hecho otra empresa de nombre REPRESENTACIONES AL C.A. (RALCA) en el mismo local arrendado y menos es cierto, por imposible legal y jurídicamente, que haya ocurrido subarrendamiento, cesión o traspaso de hecho entre las expresadas sociedades de comercio.
Que no es cierto que RAMCA se encuentre en estado de insolvencia por haber cancelado a miembros de la familia Malavasi, mediante autorización verbis concedida para tal propósito, por la única y exclusiva arrendadora Norma Calzolari de Malavasi y de igual manera ha erogado el pago a ésta última.
Que ante el desconocimiento de los recibos acompañados insisten en hacerlos valer y que igualmente hacen valor los documentos que también fueron desconocidos y señala los folios a los cuales cursan cada uno den los autos.
Que a todos los efectos legales promueven prueba de cotejo sobre las rúbricas de quienes suscribieron los recibos de pago y en ese sentido señalan como instrumento indubitado a tales efectos el instrumento poder apud acta cursante en el expediente (Nro. 18627) al folio 194. Que se reservan el ejercicio de las acciones penales en contra de los miembros de la familia Malavasi que suscribieron los recibos de pagos y a quienes se les entregaron las sumas por el alquiler.
Que las alegaciones y hechos de la reconvención son contradictorias entre sí y son infundadas ya que por un lado dicen que los recibos emitidos a nombre de Alexi Avila no son suficientes para acreditar el pago del alquiler convenido y por el otro lado si se le tiene como representante idóneo de RAMCA a los solos efectos de alegar imaginativamente que éste fue informado de que una vez adjudicado el inmueble de manera particular a Ronda Rita Malavasi, se entendería con ella como arrendadora, cuestión ésta que nunca ocurrió.
Que tampoco es cierto que se le haya informado a RAMCA de demolición alguna sobre el inmueble en consideración a un presunto proyecto.
Que impugnan y desconocen la supuesta constancia en original agregada con la letra “B-B” de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Infante en la que se asevera que la empresa no se encuentra inscrita en el Registro de Actividades comerciales de esa Corporación Municipal.
Que impugnan, desconocen y tachan la comunicación atribuida a Alexi Avila, identificada con la letra “D-D”, dirigida a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Infante del estado Guárico que contiene un pretendido cambio de denominaciones mercantiles.
Que no es cierto que exista relación entre el juicio de desalojo No. 18607 y el expediente 18626 por Retracto legal Arrendaticio y existe prohibición expresa de acumulación, artículo 81 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el primero ya se agotó la promoción y evacuación de pruebas.
Que es falso que por su condición de coheredera, Ronda Rita Malavasi, haya sido siempre coarrendadora, en atención a que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece ese supuesto y de ninguna manera se puede colegir de los contratos de alquiler que ésta se haya calificado como coheredera en ellos, ni que haya suscrito los mismos, por ser una tercero extraña a los contratos y además esa afirmación no existe en tales convenios.
Que no es cierto que Norma Calzolari de Malavasi haya contratado conscientemente el arriendo a RAMCA, en su condición de copropietaria-arrendadora, porque de ser así, tal aseveración hubiese sido expresa en los contratos suscritos y que ella contrató en su condición de única exclusiva y excluyente arrendadora.
Que impugnan y desconocen las pretendidas Inspecciones del Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua y de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante y que acompañaron con las letras “E-E” y “F-F”. Que igualmente desconocen la declaración de ingresos brutos cuya planilla se agregó marcada “G-G”.
Que niegan, rechazan y contradicen que Alexi Avila haya desplegado actividades para crear una situación aparente o ficticia ya que en el inmueble arrendado siempre ha funcionado y tiene su giro comercial RAMCA, actualmente en liquidación.
Que no es cierto que se hayan modificado aviso publicitarios e impugnan las impresiones fotográficas cursantes en el expediente 18.607 del desalojo previo.
Que impugnan y desconocen la constancia emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Infante que se incorporó marcado “H-H”.
Que no es cierto y rechazan categóricamente que RAMCA y RALCA mantenga comunidad arrendataria debido a que tal figura jurídica entre sociedades no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
Que impugnan y desconocen el Permiso de Construcción de la Dirección de Ingeniería del Municipio Infante del estado Guárico, acompañado con la letra “L-L”. Que los ciudadano Vito Víctor Malavasi Carzolazi, Tiziano Tazio Malavasi Calzalazi y Ronda Rita Malavasi de González no tienen cualidad ni interés para sostener este pretensión reconvencional de desalojo, en tanto y en cuanto son terceros extraños a los contratos locativos celebrados de manera única, exclusiva y excluyente entre Norma Calzolari de Malavasi y RAMCA y que no debe prosperar esta reconvención por desalojo, ya que no existe ni cesión, ni arrendamiento, ni comunidad arrendataria de hecho entre compañías, y es absolutamente falso que esté dispuesta la demolición del inmueble por un ilusorio proyecto ya impugnado en su oportunidad correspondiente.
Que Vito Víctor Malavasi, Tiziano Tazio Malavasi y Ronda Malavasi de González en ningún momento han contratado con RAMCA y que única y exclusiva arrendadora ha sido Norma Calzolari de Malavasi y por ende los mencionados ciudadanos son extraños a la relación inquilinaria y por ello no les es posible actuar como reconvincentes en desalojo toda vez que los instrumentos fundamentales son los contratos locativos y donde ellos no son parte.
Que en apoyo de sus alegatos citan la sentencia No. 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis de diciembre del año 2005 y copian parte de ella.
Que por todo lo expuesto solicitan que en capítulo previo a la sentencia definitiva se declare con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos Vito Víctor Malavasi, Tiziano Tizio Malavasi y Ronda Rita Malavasi de González `para intentar y sostener la demanda reconvencional por desalojo debido a su condición de terceros extraños a la relación arrendaticia y se declare la inadmisibilidad de la demanda reconvencional con expresa condenatoria en costas. Que invocan el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-2584, caso Carlos Troconis y otros y también sentencia de la Sala Civil expediente No. 00-005 bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez.
Indican como domicilio procesal la siguiente dirección: “Antonio Anato & Asociados, Despacho de Abogados Centro profesional Coromoto, Planta Alta, Oficina No. 02, Carrera 12 entre calles 4 y 5, frente a la plaza Bolívar, Calabozo..
Finalizan pidiendo se declare la inadmisibilidad de la reconvención o en su defecto se declare sin lugar la demanda por no estar llenos los extremos del desalojo.
I I I
De seguidas pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
La presente demanda es por Retracto Legal Arrendaticio y éste puede definirse como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones que fueron estipuladas en ese convenio de enajenación que se ataca y al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que según el artículo 47 eiúsdem deberá ser ejercitado por el accionante, arrendatario, dentro del plazo de cuarenta días calendario, a contarse desde la fecha de la notificación cierta que se tenga de la negociación.
Igualmente el artículo 48 íbidem establece que:
“El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.”
También el artículo 49 del mismo texto legal dice:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.”
De lo anterior sin duda alguna se desprende que para ejercitar el derecho al Retracto Legal Arrendaticio, el arrendatario, luego de notificado, tendrá un lapso de caducidad de cuarenta días calendario para incoar su demanda. Se le impone al nuevo propietario la obligación de notificarle al arrendatario de ese hecho de haber adquirido el inmueble y le acompañe copia certificada del documento de la negociación, que debe quedar en poder del notificado.
Pero puede darse el caso también de que no se cumpla el extremo de la notificación y en estos casos surge el literal "a" del artículo 48 de la Ley, para establecer que también hay derecho al retracto, porque tal venta no le fue notificada o habiéndolo sido no se la hizo con todo los requisitos que están exigidos en el artículo 47 y también existe el derecho de querellarse en el retracto legal arrendaticio, cuando la venta se hiciere por un precio o en condiciones inferiores a los que han sido ofertados ab initio al arrendatario.
Además de lo expuesto surge que los artículos 42 y 43 del mencionado y derogado Decreto Ley establecen:
“Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
“Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Apréciese entonces que entre los requisitos para ejercerse el retracto legal inquilinario, están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis, la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde – como único titular- el ejercicio de ese derecho.
Esto significa que por disposición legal expresa tiene el arrendatario su derecho a ejercer el retracto legal, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, en lugar de quien ha adquirido el inmueble arrendado y para ello deben reunirse los requisitos, para su procedencia, de tener más de dos años ocupando el inmueble; que se encuentre solvente en el pago de los cánones del arriendo y que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Es bueno señalar también en el presente caso que el artículo 1.546 del Código Civil venezolano establece: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
De seguidas pasa esta Alzada a realizar el análisis de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso y en consecuencia a señalar los aspectos de la valoración de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
CAPITULO I. DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS:
Invocó a favor de su representada el Principio de la Comunidad de Pruebas, y reprodujo el mérito favorable de los autos. El Tribunal de la Primera Instancia en el auto del 18 de mayo de 2011 negó la admisión de esta prueba, por las razones que estimó en el mismo, y contra ello no se ejerció el recurso correspondiente y por tanto no puede ser considerado ello por este Tribunal de Alzada.
CAPITULO I I. DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa REPRESENTACIONES A.M.C.A.(RAMCA). Agregada en copia certificada y por no haber sido tachado ni atacado en forma alguna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y sirve para comprobar la existencia de la empresa REPRESENTACIONES A:M:C:A: (RAMCA) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 1.997, bajo el Nº 11 del Tomo 4-A.
2.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), en la que se dispuso la continuación del trámite de liquidación de la mencionada empresa y en razón de no haber sido tachado de falsedad ni atacado en forma alguna, el Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueba que por unanimidad de los socios presentes en la misma se acordó que la empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA), subsiste y se mantiene el proceso de liquidación.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y RAMCA, representada por Alexi Antonio Avila Avila, autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua el día 17 de noviembre del 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones allí llevados. Ulteriormente se agregó copia certificada del mismo y por cuanto el mismo no impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana NORMA CALZORARI DE MALAVASI, el 17 de Noviembre de 1.997, cedió en arrendamiento a la Empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA), el inmueble objeto de este juicio, conformado por trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2), situado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
4.- Copia simple del contrato locativo suscrito entre NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y RAMCA, autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el día 01 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 19, Tomo Nº 95 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente se agregó en copia certificada y por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y comprueba que NORMA CALZORARI DE MALAVASI, en esa fecha, le cedió en arrendamiento a la empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA), el inmueble objeto de este juicio, conformado por trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2).
5.-Copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y la Empresa RAMCA, el 11 de diciembre del 2.000 y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado se valora de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para comprobar que NORMA CALZORARI DE MALAVASI, el 11 de Diciembre del 2.000, le cedió en arrendamiento a la Empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA), el inmueble conformado por trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2).
6.- Copia simple del contrato privado de arrendamiento entre NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y la Empresa RAMCA, el 13 de noviembre del año 2001. En razón de que no fue impugnado en ninguna forma se valora de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que la ciudadana NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, el 13 de noviembre del 2.001, le cedió en arrendamiento a la Empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA), el inmueble conformado por trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2).
7.- Copia certificada de la partición amistosa de la sucesión Malavasi, y en razón de que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna en su debida oportunidad, se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus PAOLO MALAVASI CORSINI, en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, de fecha 21 de Febrero del 2.003, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, efectuaron la partición amistosa del activo que conformaba la totalidad de los bienes de la mencionada sucesión.
8.- Copia simple del documento en el cual se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI el inmueble objeto de contrato alquiler e igualmente se consignó copia certificada del mismo y como no fue tachado ni impugnado en forma alguna, en su debida oportunidad, se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ y VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, en su condición de herederos y únicos y universales del de-cujus PAOLO MALAVASI CORSINI, en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Guárico, de fecha 25 de Marzo del 2.010, efectuaron la partición amistosa del inmueble que les fue adjudicado a ellos, según documento que se analizó supra.
9.- A los folios 64 al 114, ambos inclusive, de la Primera Pieza del expediente, aparecen promovidos diversos recibos de pagos del arrendamiento, por distintas sumas de dinero y firmados por distintas personas. Estos documentos privados, recibos, fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 06 de mayo del 2.011, por lo que la parte actora-reconvenida insistió en hacerlos valer y promovieron la prueba de cotejo y fijada la oportunidad para la designación de los expertos, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció al mismo la parte promovente, en fecha 19 de mayo del 2.011, por lo que al tenor de los artículos 429, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichos recibos, como acertadamente lo hizo la Primera Instancia.
10.- A los folios 19 al 30, ambos inclusive, aparece consignado el traslado de una prueba de Inspección Judicial llevada a cabo en la sede de RAMCA, de fecha 17 de febrero de 2011, avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de la ciudad de Valle de La Pascua y el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y la parte actora-reconvenida, consignó la mencionada prueba fuera del lapso legal, y siendo así una prueba promovida extemporáneamente no se aprecia ni valora.
En el Capítulo III promovió la prueba de confesión y la misma no fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El 16 de mayo de 2011 promovió:
1.- Capítulo I. Prueba de informe al tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal remitiera a la oficina de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, copia de los documentos marcados “B-B”; “H-H”, “D-D”, “E-E”, “F-F”, “G-G”, “I-I-“, “J-J” y “K-K” para que ésta informara si fueron emitidos por ella y si se encuentran el expediente administrativo. Esta prueba no fue admitida por la Primera Instancia y contra ella no se ejerció recurso contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011..
2.- Capítulo II. Prueba de inspección judicial en la oficina de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a los fines de dejar constancia de los ocho (8) particulares contenidos en el escrito de la promoción.
El resultado de dicha prueba aparece en acta de fecha 30 de mayo del 2.011, y en la misma surge que se constató la existencia del expediente administrativo referido al punto primero. Que en el mismo se encuentran las planillas de ingresos brutos de la empresa RALCA y no existen planillas de la empresa RAMCA referido al punto segundo. Que en el mismo aparece comunicación del ciudadano Alexis Antonio Avila Avila de fecha 20 de agosto de 2007 en su condición de Presidente de RAMCA participando el cambio de denominación para RALCA, referido al punto tercero. Que existen los Certificados de Conformidad emitidos por el Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua, referido al punto cuarto. Que aparecen los Certificados de Habitabilidad y Patente de Industria y Comercio para la empresa RALCA y no para la empresa RAMCA, referida al punto quinto. Que existe la Resolución No. HM-AE-0017-02-11-R del 16 de febrero de 2011 en la cual se resolvió sancionar a las empresas RAMCA y RALCA, y existen planillas de liquidación de multas, referida al punto sexto. Que existe en el expediente Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por el ciudadano Alexis Antonio Avila Avila representante de las empresas RAMCA y RALCA, referida al punto séptimo. Que existen licencias a nombre de RALCA, referida al punto octavo.
Dicha acta de inspección en modo alguno fue atacada y por tanto de aprecia y se valora de conformidad con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio, existe un expediente administrativo identificado con el Nº 1182 de las Empresas RAMCA y RALCA, y que en el mismo surgen las actuaciones a las cuales supra se hizo referencia.
3.- Capítulo III. De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta localidad, a los fines de que remita información relacionada con la clausura desde el 16 al 19 de febrero de 2011 remitiendo al Tribunal copias certificadas relacionadas con ese caso.
Efectivamente ese Organismo remitió copias certificadas emanadas, de la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad se les valora, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y donde se precisa que el local donde funcionan las empresa RAMCA y RALCA fue clausurado desde el 16 al 19 de febrero del 2.011.
Igualmente PROMOVIÓ el 19 de mayo de 2011:
Marcado “L-L”, consignó Constancia de Elaboración del Proyecto de Construcción de la nueva edificación emanada del Arquitecto CORNELIO SAAVEDRA RODRIGUEZ y admitida la prueba testimonial, por ser documento emanado de un tercero, la misma fue debidamente ratificada ante el Tribunal y de acuerdo al acta fechada el 30 de mayo de 2011 y por ello se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el mencionado ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.219, para el día 03 de diciembre de 2.010, hizo constar que estaba elaborando un Proyecto de Arquitectura para uso Comercial-Residencial, constante de los siguientes niveles: 1.- Nivel Sótano, 2.- Nivel Planta Baja, 3.- Nivel Mezzanina, 4.- Nivel Planta Tipo Residencial (2 niveles) y 5.- Nivel Azotea, perteneciente a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.330.844.
También el 23 de mayo de 2011 PROMOVIÓ:
PRIMERO:
1º ) Documento protocolizado en el Registro Público de Valle de la Pascua de fecha 21 de febrero de 2.003, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.003, el cual cursa en el expediente en copia certificada marcada con la letra “E”.
En cuanto a este documento se observa en el punto siete (7) de las probanzas de la parte actora, el mismo fue apreciado señalándose al respecto:
“7.- Copia certificada de la partición amistosa de la sucesión Malavasi, y en razón de que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna en su debida oportunidad, se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus PAOLO MALAVASI CORSINI, en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, de fecha 21 de Febrero del 2.003, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, efectuaron la partición amistosa del activo que conformaba la totalidad de los bienes de la mencionada sucesión”, por lo que resulta ya valorado en cuanto a aquel hecho y en cuanto a este se valora para tomar en cuenta la adjudicación en esa partición quedando así como únicos copropietarios en parte iguales del referido inmueble.
2.)- Documento cursante en autos marcado “F” observándose al respecto que en la relativo a las pruebas de la parte actora se valoró en el punto 8 así: “8.- Copia simple del documento en el cual se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI el inmueble objeto de contrato alquiler e igualmente se consignó copia certificada del mismo y como no fue tachado ni impugnado en forma alguna, en su debida oportunidad, se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ y VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, en su condición de herederos y únicos y universales del de-cujus PAOLO MALAVASI CORSINI, en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Guárico, de fecha 25 de Marzo del 2.010, efectuaron la partición amistosa del inmueble que les fue adjudicado a ellos, según documento que se analizó supra” y que ahora se ratifica su valoración, en base al principio de la comunidad probatoria, para comprobar la adjudicación, la transferencia global, que se hace de la propiedad a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González.
3.- Inspección Judicial realizada por el Tribunal el 18 de abril del 2.011, en el inmueble, edificación objeto del presente proceso, y en la cual se dejó constancia que al constituirse en el sitio el Tribunal, dejó constancia de que más de la mitad del inmueble estaba, en ese momento, ocupado por la empresa “Restaurant HONG MIAN 2011. C.A.” y por cuanto el acta de dicha Inspección Judicial no fue atacada ni tachada, se valora de conformidad con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar ese hecho señalado al constituirse el Tribunal.
SEGUNDO:
a) Acta de asamblea extraordinaria de RAMCA, inscrita en Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 24, Tomo 5-A del 23 de mayo de 2007 y que cursa en el expediente marcada “A-A” para probar que la empresa RAMCA, fue liquidada, y que dejó de existir como persona jurídica, y que como consecuencia de ello el liquidador no podía otorgar poder.
El documento aparece en copia certificada y en razón de que el mismo no fue atacado ni tachado de falsedad, se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, comprueba la circunstancia de que efectivamente los socios de RAMCA acordaron, en esa fecha, la disolución anticipada de la mencionada sociedad, y por lo tanto se nombró como liquidador al ciudadano Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA.
Y con relación a que no podía el Liquidador Luís Figueroa Silvera otorgar el poder surge que el siete de febrero de 2011 en asamblea extraordinaria, y de conformidad con los artículos 347 y 350 del Código de Comercio, acordaron y señalaron que la empresa, cuyo proceso de liquidación comenzó, y a fines de poder ejercerse los derechos existentes al inicio de ese proceso, la misma subsiste y se mantiene el proceso de liquidación de RAMCA, por lo que Luís Figueroa Silvera si tenía facultad para el otorgamiento del poder que se cuestionó, por la parte demandada y por tanto se declara improcedente el pedimento en ese sentido.
b).- Acta de asamblea Extraordinaria de la empresa RAMCA, inscrita en el Registro Mercantil de Valle de la Pascua, anotado bajo el Nº 72, Tomo 2-A SDO, en fecha 23 de febrero del 2.011, y la cual ya fue analizada en relación con la probanza de la parte actora así: “2.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), en la que se dispuso la continuación del trámite de liquidación de la mencionada empresa y en razón de no haber sido tachado de falsedad ni atacado en forma alguna, el Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueba que por unanimidad de los socios presentes en la misma se acordó que la empresa Representaciones A.M.C.A (RAMCA), subsiste y se mantiene el proceso de liquidación”, y en consecuencia su valoración se refiere a ese hecho, de que se mantenía el proceso de liquidación de la misma.
TERCERO:
a) Constancia Original marcada “B-B” emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico.
Se le valora lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y evidencia que la empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), no aparece en el Registro de actividades económicas llevado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de ese Municipio, y que la misma está inactiva desde el año 2.006, y que su expediente reposa en el archivo muerto de esa oficina.
b) Inspecciones que en el sitio donde funciona la empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), realizaran el Cuerpo de Bomberos de Valle de la Pascua, el 18 de enero de 2.011, y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, el 26 de enero de 2.011, según copias certificadas “E-E” y “F-F”.
Se les valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobándose con ellos que realizada la Inspección donde funciona la Empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de La Pascua, se le otorga el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, por el Cuerpo de Bomberos, así como que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, le otorgó a la mencionada empresa, CONSTANCIA DE HABITABILIDAD DE COMERCIO, y que la Dirección de Desarrollo Urbano de la misma Alcaldía, igualmente le otorgó CONSTANCIA DE ZONIFICACION DE COMERCIO PARA PATENTE.
c) Constancia marcada con la letra “H-H”, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Infante del Estado Guárico.
Cursa en original y se le valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y prueba que la empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), se encuentra en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de la Pascua, estado Guárico, y registrada bajo Licencia de Actividades Económicas 1708, Expediente Nº 1182, RIF. Nº J-29430916-0, y que su representante legal es el ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA.
CUARTO:
1) Planilla de Liquidación para multas de actividades económicas, consignada con el escrito de reconvención, marcada “I-I” e igualmente solicitó que al tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al IVSS para verificar la afiliación de la ciudadana LETIMAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.961.796, quien es la secretaria de la Empresa RALCA.
La planilla de Liquidación de Multas, emana de la Dirección de Hacienda Municipal, cursa copia certificada marcado “I-I”, y se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y prueba que el ciudadano ALEXI AVILA AVILA, en su condición de representante legal de las Empresas RAMCA y RALCA, según Resolución Nº HM-AE-0017-02-11-R, fue multado por la mencionada Dirección de Hacienda Pública Municipal.
En cuanto a la prueba de informes, sus resultas constan en autos, y tratándose de un documento administrativo que emana del IVSS, se le aprecia y se le valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y prueba el mismo que la ciudadana LETIMAR DEL CARMEN SANABRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.961.796, en su condición de Secretaria de la Empresa RALCA, aparece asegurada por ante esa oficina, por la mencionada empresa desde el 01 de Marzo del 2.008.
2) Copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por Alexi Antonio Avila Avilaen la Dirección de Hacienda del Municipio Infante del estado Guárico, en nombre de RAMCA y RALCA, consignada marcada “J-J”.
3) Documentos insertos en autos marcados “K-K”, relacionados con la decisión que frente al recurso jerárquico tomó la Dirección de Hacienda del Municipio Infante del Estado Guárico.
Estos medios probatorios promovidos en el punto CUARTO, numerales 2 y 3, del escrito analizado, por aparecen en copias certificadas y emanar de un funcionario público, de la Directora de Hacienda de ese Municipio Infante, el Tribunal los aprecia y valora de conformidad con li dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
QUINTO:
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió al ciudadano CORNELIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.219, para que ratifique la constancia de elaboración del proyecto de construcción, emitida por él, en fecha 03 de Diciembre del 2.010, la cual cursa en autos marcada “L-L”. Al respecto ya dicha prueba fue analizad así: “Marcado “L-L”, consignó Constancia de Elaboración del Proyecto de Construcción de la nueva edificación emanada del Arquitecto CORNELIO SAAVEDRA RODRIGUEZ y admitida la prueba testimonial, por ser documento emanado de un tercero, la misma fue debidamente ratificada ante el Tribunal y de acuerdo al acta fechada el 30 de mayo de 2011 y por ello se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el mencionado ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.219, para el día 03 de diciembre de 2.010, hizo constar que estaba elaborando un Proyecto de Arquitectura para uso Comercial-Residencial, constante de los siguientes niveles: 1.- Nivel Sótano, 2.- Nivel Planta Baja, 3.- Nivel Mezzanina, 4.- Nivel Planta Tipo Residencial (2 niveles) y 5.- Nivel Azotea, perteneciente a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.330.844”. En consecuencia se aprecia con la misma valoración otorgada supra.
En un Cuarto escrito de Pruebas:
a) Promovieron Copias Certificadas de Licencia de Actividades Económicas emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Infante, correspondientes a los años 2.007, 2.009 y 2.010, donde consta el nombre del contribuyente Representaciones ALCA (R.A.L.C.A.), y surgiendo en autos marcada “H-H” ya fue valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ratifica su probanza de que la empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), se encuentra en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de la Pascua, estado Guárico, y registrada bajo Licencia de Actividades Económicas 1708, Expediente Nº 1182, RIF. Nº J-29430916-0, y que su representante legal es el ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA
b) Copias Certificadas de las gestiones o actuaciones que realizaron el Alguacil (suplente) y secretaria de este Tribunal, cuando el primero practicaba la citación de RALCA (Exp. Nº 18.607) y cuando la segunda fijó el cartel de citación en la dirección señalada, dirigido a la mencionada empresa RALCA (Exp. Nº 18.607).
Estas actuaciones no constituyen medios probatorios debido a que son actuaciones que deben cumplir los funcionarios del Tribunal relacionadas con la citación y diligencias practicadas para realizarlas y en ningún caso se refiere para comprobar una eventual perención. Así se decide y por ende no se aprecian.
I V
En la contestación que se hace a la reconvención propuesta la parte reconvenida adujo:
“Impugnamos y desconocemos expresamente en este acto, supuesta constancia original marcada con la letra B-B de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio….”
“Impugnamos, desconocemos y tachamos expresamente en este acto, supuesta comunicación, atribuida al ciudadano ALEXI AVILA, identificada con la letra D-D, ….”
“Impugnamos y desconocemos en este acto, pretendidas inspecciones del Cuerpo de Bomberos de Valle de la Pascual y de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía….acompañadas …con las letras E-E y F-F…”
“Igualmente desconocemos e impugnamos en este acto, supuesta Declaración de Ingresos brutos…. Adjunta con la letra G-G.…”
“Impugnamos y desconocemos en este acto, la constancia supuestamente emitida por la Dirección de Hacienda de éste Municipio….marcada con la letra H-H.”
“Impugnamos y desconocemos en este acto, el supuesto Permiso de construcción emitido por la Dirección de Ingeniería del Municipio ….acompañado con la letra L-L”.
El Tribunal de la Primera Instancia con relación a ese hecho señaló lo siguiente: “….. la parte actora-reconvenida impugnó y desconoció una serie de documentos administrativos sin aportar prueba alguna que lograra despojar el valor probatorio a los mencionados documentos, es por lo que de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR dichas impugnaciones, ya que se tratan de documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.”.
Esta Alzada considera ajustada a derecho la posición asumida por el Tribunal a quo en razón de que aprecia que en relación a la documental marcada D-D y G-G, se trata de documentos emanados de la parte contraria y se limita a impugnarlos y desconocerlos, pero en el curso del juicio no desvirtuó el contenido de tal documental y agregando el hecho de que el referido a la letra D-D dijo tacharlos pero no determinó los motivos específicos de su pretensión y siendo ello así tal documental merece crédito probatorio, como efectivamente supra se indicó.
De la misma manera a la documental referida con las letras B-B, E.E, F-F y L-L, dijo impugnar y desconocer tales instrumentos, pero los mismos fueron, como supra se dejó asentado, y se ratifica ello, y son considerados como documentos públicos administrativos que producen valor probatorio en el juicio y para desvirtuarlos deben emplearse medios iguales o semejantes y en el presente caso la parte que pretende no surtan efectos en el juicio, nada probó para desvirtuar sus contenidos y por ende conservan el valor que arriba, ut retro, le fue concedido. Así se declara.
Igualmente consta que en ese mismo escrito, de contestación a la reconvención, se le pide al Tribunal la declare inadmisible, alegando para ello que los ciudadanos VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, no tienen cualidad ni interés para sostener la precitada reconvención, y que se declare con lugar la Falta de Cualidad de los mencionados ciudadanos, por considerar que ellos son terceros extraños a los contratos locativos, celebrados de manera única y exclusiva entre NORMA CALZOLARI DE MALAVASI y la Empresa RAMCA.
Señalado el hecho de que hay falta de cualidad para reconvenir por cuanto “en ningún momento ni oportunidad, ni ocasión, han contratado con RAMCA” esta Alzada, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, dicha defensa es oponible como perentoria, en la contestación que se haga a la demanda, y siendo así hay que analizar la situación sometidas a consideración de la Alzada.
En tal sentido es de observarse el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de marzo del año 1949, como lo recogen las Gacetas Forenses, en este caso la No. 1, del año 1, la Sala de Casación Civil, sustentó que:
“….. es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
El concepto jurídico de la cualidad es una cuestión doctrinal que es necesario resolver atendiendo a las circunstancias de cada caso, aplicando las teorías que emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que es la cualidad para intentar o sostener un juicio.
De acuerdo a los criterios sustentados doctrinariamente, debe entenderse entonces a la cualidad, como la idoneidad, bien activa o pasiva, de una persona, para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el caso específico de autos, aparece que la demanda se intenta en contra de Norma Calzolari de Malavasi y de los ciudaanos Vito Víctor Malavasi Carzolari, Tiziano Tazio Malavaso Calzalasi y Ronda Rita Malavasi de González, quienes conformaron ls Sucesión de Paolo Malavasi Corsini, por la vía del retracto legal arrendaticio, y que los apoderados judiciales de la parte demandada, al interponer la reconvención planteada, señalaron que:
“En consecuencia por los anteriores (ut supra) razonamientos, de conformidad con el Artículo (sic) 888 del Código Civil y, los Artículos (sic) 20, 33, 34 literales (c) y (g) y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre y representación de Ronda Rita Malavasi de González, única propietaria del inmueble tantas veces señalado, proponemos reconvención o mutua petición en contra de la empresa RAMCA (identificada en autos) para que convenga en desalojar y entregarnos desocupado (libre de personas y cosas) el inmueble que ocupa en “comunidad arrendataria” con la empresa RALCA” y después más adelante señalan que:”Finalmente solicitamos expresamente al Juzgador que, el presente escrito sea tramitado, admitido y sustanciado conforme a derecho, tomando en consideración favorablemente los argumentos esgrimidos y, declare con lugar en la definitiva la reconvención o mutua petición que interponemos (en los términos arriba transcritos) en nombre y representación de Ronda Rita Malavasi de González, en contra de la empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA)….”.
De manera muy clara y determinante se precisa que dicha reconvención o mutua petición, fue propuesta solamente por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, en su condición de única propietaria del inmueble objeto de esta causa, y no por los otros co-demandados en la causa principal, por lo que efectivamente la mencionada ciudadana, a juicio de este Juzgador de Alzada y acogiendo el criterio sustentado por el a quo, ella si tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción reconvencional, ya que los mencionados contratos de arrendamientos que se encuentran en los autos aparece la ciudadana NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, como parte arrendadora.
Constata este Juzgador de Alzada, que en el expediente aparece documento, en copia simple y posteriormente se agregó la copia certificada, debidamente inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, fechado el 25 de marzo del 2.010, en el cual consta de que se trata de una partición amistosa y en la cual se le adjudica a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, la plena propiedad del inmueble al cual se refiere el presente proceso, configurándose en tal sentido la subrogación arrendaticia contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de interponerse la demanda, toda vez que como nueva propietaria, por haber adquirido dicho inmueble arrendado, está obligada legalmente a respetar la relación arrendaticia, en los mismos términos, condiciones pactadas, en el contrato, motivo por el cual la Primera Instancia, y así lo interpreta y acoge este Juzgador de Alzada, no es procedente admitir la petición de declarar inadmisible la reconvención propuesta, y por tanto debe negar, como en efecto se hace dicho pedimento, toda vez que la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González si tiene la cualidad, si tiene interés, para intentar y sostener la demanda reconvencional propuesta, observando la Alzada que únicamente ella fue la persona que intenta la demanda y ninguno de los otros demandados lo hizo. Así se decide.
V
Habiendo sido demandados los ciudadanos NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, por la Empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), por retracto legal arrendaticio alegando la misma, que es una sociedad de comercio en estado o proceso de liquidación, y que es legítima arrendataria del lote de terreno de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts. 2) aproximadamente, en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y que dicha relación fue pactada y aparece contenida en diversos documentos, unos auténticos y otros privados, entre RAMCA y Norma Calzolari de Malavasi, y la cual tiene vigencia desde el día primero de noviembre del año mil novecientos noventa y siete y se mantiene vigente hasta esa fecha, según se desprende de los documentos anexados junto con el libelo de la demanda, y que la propiedad del inmueble arrendado, objeto de la litis, ha sido trasferido y traspasado en definitiva, a una persona natural e individualmente considerada, distinta a la sucesión de PAOLO MALAVASI CORSINI, esto es a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, sin que se le hubiese respetado a la inquilina, a RAMCA, su legitimo derecho a adquirir en iguales condiciones el precitado inmueble.
Del análisis que ut retro aparece hecho, por esta Alzada, de la documental probatoria se aprecia que no es cierta la apreciación que hizo la parte actora, de que el inmueble le fue transferido a una persona distinta a la sucesión de PAOLO MALAVASI CORSINI, es decir, a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, por cuanto ha sido probado suficientemente que, dicha ciudadana, en su condición de coheredera comunera, es y ha sido siempre co-propietaria legal del inmueble objeto de este juicio, por lo tanto resulta no ser ningún tercero extraño a la mencionada comunidad hereditaria, como se observa en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Guárico, en fecha 21 de febrero del 2.003, bajo el Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, y con el cual quedó comprobado que NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, en su carácter de únicos y universales herederos de PAOLO MALAVASI CORSINI, hicieron la partición amistosa de los bienes de la mencionada sucesión y que por documento registrado en fecha 25 de marzo del año 2.010 le es adjudicada la plena propiedad a RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, del inmueble de la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, conformado por setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (764m2) aproximadamente, así como se le adjudica el local comercial construido en el lote de terreno con los siguientes linderos: Norte: avenida Rómulo Gallegos; Sur: terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolazi, donde funciona la firma IMPCA; Este: calle Orituco y edificio de la Sucesión Malavasi, y Oeste: inmueble de Distribuidora Guárico, C.A. y local donde funciona Comercial Lugo; y también se le adjudica un local comercial construido en el mismo terreno, y observándose de que en dicha totalidad de terreno se encuentra la porción que le fue dada en arrendamiento a RAMCA, esto es los trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 M2), como se ha constatado de los contratos de arrendamientos que han sido analizados supra y por esta razón esta demanda no encuadra dentro los parámetros del artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado ello al hecho de que se trata de una adjudicación de bienes de una herencia y no de una venta del inmueble arrendado y objeto del litigio.
Demostrado fehacientemente en autos que el arrendamiento es de un lote de terreno de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2) y que a la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, coheredera, se le adjudicó el lote de terreno de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (764 m2) dentro de la cual superficie está incluido el lote de terreno arrendado, esto es que los trescientos treinta y seis metros cuadrados de terreno arrendado forma parte de la mayor extensión de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados de terreno adjudicados a Ronda Rita Malavasi de González, en su condición de corredera de la Sucesión, se determina que no procede el retracto legal arrendaticio tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al caso, como ya se ha dejado asentado suficientemente, tomando muy en cuenta que de la misma manera el hecho de la insolvencia en el pago de los cánones del arrendamiento en que se encuentra para el momento de la interposición de la demanda la empresa RAMCA, incumpliendo con ese requisito exigido en el artículo 42 íbidem, no pudiendo ser acreedor entonces del derecho de la preferencia ofertiva. Así se declara.
Sobre la reconvención propuesta surge en autos que la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González, RECONVINO por DESALOJO a la empresa Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), parte demandante, en el sentido de que desalojara el inmueble que le fue dado en arrendamiento y que hoy ocupa según ellos, en comunidad arrendataria con la empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA), alegando que dicho inmueble se trata de una estructura y edificación vieja, que tiene proyectado construir un edificio en la totalidad de terreno de su propiedad, fundamentando su pedimento en los numerales “c” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que se interpuso la presente acción.
Esto quiere decir que tal mutua petición se refiere a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten el desalojo y en que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
“La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal y en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”. Sala de Casación Civil del 26 de marzo de 1.987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandria. Caso. Inversiones Xoma, contra. Lya Márquez Corao.
Por su parte Arístides Rengel Romberg la define “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De acuerdo a ese concepto definitorio de la reconvención, se destacan cuatro aspectos de relevancia para su procedencia, esto es: “ 1.- Que los sujetos deben ser los mismos; 2.- Que es una pretensión independiente; 3.- Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor, y 4.- Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso”.
A los fines de tales comprobaciones surge en autos que la parte demandada reconviniente hizo la siguiente promoción y evacuación probatoria y que este hecho ya ha sido supra analizado y valorado, pero que a los fines específicos de probar este hecho de la reconvención se procede al análisis así:
Prueba de inspección judicial en la oficina de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, para dejar constancia de ocho (8) particulares contenidos en el escrito.
Dicha prueba aparece en acta del 30 de mayo del 2.011, y en ella surge que se constató la existencia del expediente administrativo referido al punto primero que lo señala como número 1182. Que en el expediente se encuentran las planillas de ingresos brutos de la empresa RALCA de los años 2007, 2008, 2009, 2010 siendo su dirección avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco. Que en el expediente 1182 aparece comunicación del ciudadano Alexis Antonio Avila Avila del 20 de agosto de 2007, en su condición de Presidente de RAMCA donde participa el cambio de denominación para RALCA, referido al punto tercero. Que existen los Certificados de Conformidad emitidos por el Cuerpo de Bomberos de Valle de La Pascua, a favor de la empresa RALCA, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que para esos mismos años no existe para la empresa RAMCA, referido al punto cuarto. Que aparecen los Certificados de Habitabilidad de los años 2007 al 2010, para la empresa RALCA y no para la empresa RAMCA del año 2007 al año 2011, referido al punto quinto. Que existe la Resolución No. HM-AE-0017-02-11-R del 16 de febrero de 2011, firmada por la Directora de Hacienda Municipal, Inés Camacho, en la cual se resolvió sancionar, entre otras cosas, a las empresas RAMCA y RALCA, y se dejó constancia también existe planilla de liquidación para multas de actividades económicas, en la cual se observa que las empresas RAMCA y RALCA tienen su dirección en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de La Pascua, estado Guárico, referida al punto sexto. Que existe en el expediente Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por el ciudadano Alexis Antonio Avila Avila representante de las empresas RAMCA y RALCA, referida al punto séptimo. Que existen licencias a nombre de RALCA, referida al punto octavo
Esa acta de inspección en modo alguno fue atacada y por tanto de aprecia y se valora de conformidad con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio, existe un expediente administrativo identificado con el Nº 1182 de las Empresas RAMCA y RALCA, y que en el mismo surgen las actuaciones a las cuales supra se hizo referencia.
Prueba de Informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta localidad, a los fines de que remita información relacionada con la clausura desde el 16 al 19 de febrero de 2011 remitiendo al Tribunal copias certificadas relacionadas con ese caso.
Efectivamente ese Organismo remitió copias certificadas emanadas, de la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, constando en ellas que la ciudadana Letimar del Carmen Sanabria ocupa el cargo de Secretaria en la empresa REPRESENTACIONES ALCA, y su dirección es avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco Valle de La Pascua, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad se les valora, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y donde se precisa que el local donde funcionan las empresa RAMCA y RALCA fue clausurado desde el 16 al 19 de febrero del 2.011.
Prueba testimonial de ratificación de documento privado: Constancia de Elaboración del Proyecto de Construcción de la nueva edificación emanada del Arquitecto CORNELIO SAAVEDRA RODRIGUEZ y admitida la prueba testimonial, por ser documento emanado de un tercero, dicho ciudadano fue llevado como testigo y dijo: “Si ciertamente esta constancia fue elaborada de mi puño y letra y en los términos que en él se encuentran son exactamente lo que en su oportunidad yo mismo ejecuté al momento de su redacción, y reconozco mi firma la cual se encuentra ahí estampada”, esto significa que aparece debidamente ratificada ante el Tribunal como aparece del acta fechada el 30 de mayo de 2011. y por ello se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el mencionado ciudadano Cornelio Saavedra Rodríguez, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.219, para el día 03 de diciembre de 2.010, hizo constar que estaba elaborando un Proyecto de Arquitectura para uso Comercial-Residencial, constante de los siguientes niveles: 1.- Nivel Sótano, 2.- Nivel Planta Baja, 3.- Nivel Mezzanina, 4.- Nivel Planta Tipo Residencial (2 niveles) y 5.- Nivel Azotea, perteneciente a la ciudad ana Ronda Rita Malavasi de González, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.330.844.
Inspecciones: En el sitio donde funciona la empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), realizaran el Cuerpo de Bomberos de Valle de la Pascua, el 18 de enero de 2.011, y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, el 26 de enero de 2.011, según copias certificadas “E-E” y “F-F”.
Se les valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobándose con ellos que realizada la Inspección donde funciona la Empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de La Pascua, se le otorga el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, por el Cuerpo de Bomberos, así como que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, le otorgó a la mencionada empresa, CONSTANCIA DE HABITABILIDAD DE COMERCIO, y que la Dirección de Desarrollo Urbano de la misma Alcaldía, igualmente le otorgó CONSTANCIA DE ZONIFICACION DE COMERCIO PARA PATENTE.
Prueba documental: Constancia marcada con la letra “H-H”, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Infante del Estado Guárico.
Cursa en original y se le valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y prueba que la empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), se encuentra en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de la Pascua, estado Guárico, y registrada bajo Licencia de Actividades Económicas 1708, Expediente Nº 1182, RIF. Nº J-29430916-0, y que su representante legal es el ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA.
Prueba documental: Copia certificada del Recurso Jerárquico interpuesto por Alexi Antonio Avila Avila en la Dirección de Hacienda del Municipio Infante del estado Guárico, en nombre de RAMCA y RALCA, consignada marcada “J-J”.
Por aparecen en copias certificadas y emanar de un funcionario público, de la Directora de Hacienda de ese Municipio Infante, el Tribunal los aprecia y valora de conformidad con li dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Prueba documental: Copias Certificadas de Licencia de Actividades Económicas emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Infante, correspondientes a los años 2.007, 2.009 y 2.010, donde consta el nombre del contribuyente Representaciones ALCA (R.A.L.C.A.), y surgiendo en autos marcada “H-H” ya fue valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ratifica su probanza de que la empresa Representaciones A.L.C.A (RALCA), se encuentra en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de la Pascua, estado Guárico, y registrada bajo Licencia de Actividades Económicas 1708, Expediente Nº 1182, RIF. Nº J-29430916-0, y que su representante legal es el ciudadano ALEXI ANTONIO AVILA AVILA
De los medios de pruebas señalados y analizados, a juicio de este Juzgador de Alzada, aparece plenamente comprobado que existe una empresa denominada RALCA funcionando en la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en la avenida denominada Rómulo Gallegos cruce con la calle Orituco y que ha resultado ser la misma dirección donde aparece el funcionamiento de la empresa RAMCA y que ésta es la misma empresa que aparece celebrando los contratos de arrendamientos del inmueble con la ciudadana Norma Calzolari de Malavasi y que el representante de ambas empresas, lo es el ciudadano Alexis Antonio Avila Avila, y este es la misma persona que en su condición de Presidente de la empresa RAMCA y en representación de ella, suscribió con la señora Norma Calzolari de Malavasi los contratos del arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio. Que las empresas RAMCA y RALCA, al ser clausuradas por el SENIAT tienen ambas su sede en la misma dirección: avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Orituco de Valle de La Pascua, lugar en el cual se ubica la contratación del inmueble hecha con la empresa RAMCA. Que el inmueble va a ser objeto de demolición para la construcción de una nueva edificación como lo dejó asentado el proyecto ratificado por el arquitecto Cornelo Saavedra Rodríguez.
De lo anterior, sin duda alguna, aparecen comprobados plenamente los supuestos legales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige para este caso, como se ha dejado asentado suficientemente arriba, esto es que el inmueble vaya a ser objeto de demolición y en segundo lugar que la empresa REPRESENTACIONES RALCA funciona sin contrato alguno, sin autorización del dueño del inmueble en el mismo local que le es arrendado a la empresa RAMCA, por lo que la reconvención o mutua petición propuesta en este caso debe de prosperar, como efectivamente se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V I
Por las razones expuestas este Juzgado Superior a en lo Civil, Mercantil, Bancario del y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua el día cinco (05) del mes de diciembre del año 2.011, y mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la EMPRESA REPRESENTACIONES AM.C.A. (RAMCA) contra los ciudadanos NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión superficial de Trescientos Treinta y Seis metros cuadrados (336 mts. 2) aproximadamente, y las instalaciones destinadas a oficinas allí existentes, con sus servicios de agua, luz y teléfono ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares y específicos: Norte: Avenida Rómulo Gallegos en el medio y Edificio propiedad de la Sucesión Locurcio; Sur: Local comercial de la arrendadora, donde funciona la firma IMPCA; Este: Calle Orituco en medio y Edificio de la Sucesión Malavasi y Oeste: Parte del mismo terreno y local donde funciona Restaurante, todo de conformidad con los Ordinales “c” y “g” del Artículo 34, en concordancia con los Artículos 42 y 49 del extinto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ contra la Empresa REPRESENTACIONES A.M.C.A (RAMCA), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Abril de 1.997, anotada bajo el Nº 11, Tomo 4-A, por lo que se ordena el DESALOJO de la mencionada Empresa, del inmueble anteriormente identificado, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Orituco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así como también se ordena el desalojo de la Empresa REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), la cual se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 01 de Junio de 2.007, anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A, quien funciona de manera ilegal en el precitado inmueble, y así se decide. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el precitado inmueble, la cual fue decretada en el auto de fecha 26 de Abril del 2.001, cursante a los folios 79 al 81 del Cuaderno de Medidas, y participada a la oficina de Registro Público de este Municipio, según Oficio Nº 293-11 de esa misma fecha, por lo que se ordena oficiar lo conducente, al mencionado funcionario en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Incorpórese a la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce. (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria Accidental
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