REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.053-12
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.912, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.471.393, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.803.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por la ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.952.912, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ DE CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual expone: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2.000, que el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudico en fecha 12 de mayo de 1977, en negociación en venta a plazos, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Sector 1, Vereda 6, Nº 17-1, de la Urbanización La Púa, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, construida en un área de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (342,50) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento; SUR: Con vereda 6, que es su frente; ESTE: Con casa Nº 18 y OESTE: Con vereda Nº 3, el cual anexo en original marcado con la letra “A”. Posteriormente, decidió construir en el resto de la parcela de terreno de la referida casa, otra vivienda con dinero de su propio peculio, la cual consta de una (01) sala, tres (3) habitaciones, cocina – comedor, un (01) baño, paredes de bloque, piso de cemento y techo en parte de machihembrado y parte de acerolit, y de acuerdo a su distribución, quedo ubicada en la Calle Uno, Nº 17-1, de la Urbanización La Púa, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Vereda 6; SUR: Con estacionamiento vecinal y Calle Uno que es su frente; ESTE: Con casa Nº 17 que era de su propiedad, hoy de la ciudadana Clara Rosa Faria Quintana y OESTE: Con la vereda 3, con lo que se evidencia que en la superficie total (342,50 mts2) de la mencionada parcela de terreno, existen dos (02) casas, con entradas independientes una de otra, una que adquirió por compra que le hizo al INAVI y que vendieron a la ciudadana CLARA ROSA FARIA QUINTANA y la otra que posteriormente construyó y actualmente habita. Igualmente expone la mandante, que cuando se disponía a arreglar la documentación de su casa, se entera que su madre, ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, levanto un Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 1.994, y que luego registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 16 de Septiembre de 1.997, sobre la casa que construyó con mucho sacrificio, el cual acompañó en copia certificada marcado “C”, y que en fecha 28 de Abril de 2.004, la ciudadana Juana de Jesús Martínez de Rondón, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2.004, consignado en copia certificada marcado “D”, hizo una aclaratoria sobre la ubicación y dirección correcta del inmueble, con la sola intención de apoderarse de su casa, ya que con el viciado Titulo Supletorio, no coincidían ni la ubicación ni los linderos, con la casa que efectivamente construyó. Por las razones antes expuestas y no teniendo otra vía para obtener la titularidad de su casa, es por lo que demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, a la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, quien aparece en el Título Supletorio como presunta propietaria y poseedora de la casa objeto del presente litigio, para que reconozca y convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que la ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, es la legitima propietaria de la casa ubicada en la Calle 01, de la Urbanización La Púa, Nº 17-1, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,30 metros con la vereda 6 y 10,60 metros con la casa Nº 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa Nº 17-2 y 9,55 metros con la casa Nº 18 y OESTE: En 22,86 metros con la vereda 3. Fundamentó la demanda en los artículos 788, 772 y 775 del Código Civil y la estimó en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO Y MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 195.000,00), equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias. Solicitó se decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa objeto del presente litigio.
Mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente por la Cuantía y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esa misma Circunscripción Judicial, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Una vez recibido y asignado por Distribución, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda y ordena la citación de la demandada JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON. Así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y en fecha 14 de Abril de 2.011 el Tribunal niega la referida medida, por no cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, correspondiente a la demandada ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON.
En fecha 19 de mayo de 2.011, la parte actora solicitó se acuerde la citación de la demandada por carteles. En esa misma fecha la ciudadana ROSA RONDON DE CORONADO, otorgó poder especial a la Abogado Alicia Fernández Clavo.
En fecha 24 de mayo de 2.011 el tribunal acordó la publicación de los carteles de citación correspondientes a la demandada, en los diarios El Nacionalista y Jornada, siendo consignados los mismos por la parte actora en fecha 09 de julio de 2.011.
El 03 de Agosto de 2.011 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que la demandada se diera por citada, no compareciendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de Agosto de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor ad litem, a la parte demandada, siendo designada la Abogada CARUBIA JOSEFINA JASPE ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.844, quien acepto el cargo y tomó el juramento de ley correspondiente, siendo librada posteriormente la boleta de citación, a los fines de que de contestación a la demanda en el lapso legal establecido.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, comparece el ciudadano LUIS FELIPE ALEMAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.374.865 con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ RONDON, asistido por el Abogado Carlos E. Colmenares Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito, sustituyó el mandato que le confirió la referida demandada, en el Abogado Carlos E. Colmenares Medina, ya identificado.
El 01 de Noviembre de 2.011 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que la demandada se diera por citada, no compareciendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Estando en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, presentó su escrito, promoviendo lo siguiente: CAPITULO I: De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la confección ficta en que incurrió la parte demandada al no comparecer en el lapso correspondiente. CAPITULO II: De la Prueba por escrito: Promovió e hizo valer el documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de Agosto de 1.991, y debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico el 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 29 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 32, Folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 2.000, el cual fue acompañado al libelo marcado “A”, con la finalidad de demostrar que el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudico un inmueble a su representada. Promovió el Acta de Defunción del ciudadano IRIADES CORONADO SALAZAR, consignada con el escrito de pruebas, en copia certificada marcada “P”, a los efectos de comprobar que el difunto esposo de la mandante, falleció en fecha 24 de julio de 1.995. Promovió e hizo valer el documento que se acompañó a la demanda en copia certificada marcado “B”, del cual se desprende que la parcela de terreno mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (342,50) y que en ella existen dos (02) casas. Promovió e hizo valer el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 230, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Nº 3, Tercer Trimestre de 1.997, acompañado al libelo marcado “C”, con la finalidad de probar que la señora JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, levanto un Título Supletorio sobre la casa de su representada, igualmente promovió documento protocolizado en la mencionada oficina bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2.004, del cual se evidencia la intención de la señora JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON, de apoderarse de la casa de su hija ROSA RONDON DE CORONADO, por cuanto en el Título Supletorio en referencia no coincidía ni la ubicación, ni los linderos, con la casa que construyó su mandante. Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada marcada “Q”, con el objeto de probar que su representada es hija de la señora JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON. Promovió legajos de partidas de nacimiento, marcado “R”, correspondiente a los hijos y nieta de su mandante. CAPITULO III: Promovió prueba de Inspección Judicial, en la casa ubicada en Calle 01, de la Urbanización “La Púa”, Nº 17-1, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares solicitados. CAPITULO IV: Prueba de testigos: promovió las testimoniales de las ciudadanas: Marina Violeta Ruiz de Perdomo, Clara Rosa Faria Quintana, Dolina María Martínez de Tovar, Francy Yusmira Garavito de Coronado y Clarelis Ernestina Vargas Farias, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.616.921; 8.568.106; 5.331.831; 11.978.975 y 21.314.926, respectivamente. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó otro escrito de pruebas, donde promueve lo siguiente: Prueba por escrito: Promovió e hizo valer los Títulos Supletorios que corren insertos a los folios 24 al 318 y del 53 al 56. Dichos escritos de pruebas fueron agregados mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.011.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 15 de Diciembre de 2011, dicta decisión declarando: PRIMERO: Inadmisible la Acción Mero Declarativa incoada por ROSA RONDON DE CORONADO contra la ciudadana JUANA DE JESUS MARTINEZ DE RONDON. SEGUNDO: Sin lugar la confesión ficta de la demandada. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso. CUARTO: Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como los demás actos siguientes al mismo.
Mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 13 de Enero de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 03 de Febrero de 2012, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 12 de Marzo de 2012.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, se trata de una acción mero – declarativa de propiedad intentada por la parte actora, quien dice ser propietaria de una casa ubicada en la Calle 01, de la Urbanización La Púa, Nº 17-1, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,30 metros con la vereda 6 y 10,60 metros con la casa Nº 17-2; SUR: En 13,90 metros con estacionamiento vecinal que es su frente; ESTE: En 13,31 metros con la casa Nº 17-2 y 9,55 metros con la casa Nº 18 y OESTE: En 22,86 metros con la vereda 3; inmueble sobre el cual, según expresa la parte actora, la accionada levantó un título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 1994 y que luego fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el N° 230, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional N° 3, Tercer Trimestre de 1997; siendo el caso que en la sustanciación o andamiaje procesal la citación personal de la accionada no fue posible, continuándose con la el acto comunicacional de carteles, librados, publicados y consignados los mismos se procedió al nombramiento de defensor oficioso, apersonándose al proceso, según corre al folio 101, un ciudadano de nombre LUIS FELIPE ALEMÁN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.374.865, quien dijo actuar y así lo certificó el aquo, como mandatario especial, procediendo a actuar en juicio y sustituyendo su mandato en un apoderado que represente los intereses de su mandante en el presente proceso, el cual, dicho sea de paso, no contestó la demanda, ni promovió algo que le favorezca.
Por tal razón, es necesario entrar a analizar “In Limine”, si la ciudadana JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RONDÓN, estuvo debidamente representada en juicio por el ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN RONDÓN al introducir diligencia procesal, y actuar como su representante y sustituir su mandato y darse tácitamente por citado, sin ser abogado, en representación de la demandada, sustituyendo el poder en un profesional del derecho que, como supra se expresó, ni contestó la demanda, ni promovió ningún medio de prueba dentro del juicio, debiendo analizarse igualmente si tal ciudadano tenía la “capacidad postulandi” dentro del andamiaje adjetivo y, en caso de advertirlo, se generará como consecuencia una nulidad del proceso y la consecuente reposición de la causa, conforme a la teoría de las nulidades esbozada en los artículos 206 al 213 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que cursa dentro del expediente, específicamente al folio 101, representación de la demandada por parte del Ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN RONDÓN, quien sustituye el poder judicialmente para la representación de la accionada, sosteniendo y defendiendo los derechos de ésta. Ahora bien, no consta a los autos que el referido ciudadano sea abogado.
Así pues, cuando el Ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN RONDÓN, ejerce la representación procesal de su supuesta representada JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ, en el ejercicio de actuaciones judiciales, carece de capacidad de postulación (Ius Postulandi); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado, como lo sería la de asumir su representación y sustituir el poder judicialmente.
Es ésta, una capacidad formal exigida, no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”
Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”
No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN RONDÓN, es mandatario de JUANA DE JESÚS MARTÍNEZ, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual certificó el aquo, -por cierto sin dejar copia a efectus vivendi, tacha y demás recursos, lo cual también violentó el derecho de defensa de la actora; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilánime, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste célebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejerció de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título…”.
Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo el sustituyente judicial con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de quien le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para darse por citado y sustituir el referido mandato dentro del iter procesal y así se decide.
Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada por la mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación al ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN; pero éste, no debió haber actuado en juicio sustituyendo poder; sino que debió otorgar poder especial fuera del proceso a los abogados que lo asisten para que se dieran por citados y asumieran la conducción de una defensa debida, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió otorgar o sustituir poder extra juicio y no darse por citado tácitamente y sustituir el poder judicialmente, por lo que la citación tácita no puede considerarse válidamente constituida, debiendo declararse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se nombre nuevo defensor ad litem, con quien se entenderá la citación y el cual tratará por todos los medios disponibles de contactar a la demandada como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en jurisprudencia reiterada. Por lo cual, su intervención judicial contraría lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con los Artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Siendo ratificado tal criterio por las Sentencias de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la primera de ellas de fecha 15 de Junio de 2.004 (M.M. Capón en Amparo, Sentencia N° 1.170 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.), donde se expreso: “…en este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. Fallo éste ratificado por la misma Sala, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006 (R. D. Zerpa en Amparo, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES; donde se expresó: “…en razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es éste el caso. Sin duda, cuando una persona, son que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Es en virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana..., no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre ni representación, no puede atribuirse la representación en juicio de la Ciudadana…, de lo cual se desprende la inadmisibilidad de la acción…”.
Con en base a lo antes expuesto, siendo la capacidad de postulación, un requisito “Sine Qua Nom” para la debida defensa en juicio, conforme al artículo 49.1 constitucional, debe declararse la reposición de la causa al estado supra establecido y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ex oficio o de manera inquisitiva-oficiosa, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que la Instancia a-Quo nombre un nuevo defensor ad liten, con quien se entenderá la citación de la parte demandada quien deberá realizar las gestiones de comunicación para con la accionada y su debida defensa, al no considerarse debidamente citada ésta a través de la representación ejercida por el ciudadano LUIS FELIPE ALEMÁN, quien no acreditó en autos su carácter de abogado, careciendo del “Ius postulando” o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Diciembre del año 2.011, y así se declara.
SEGUNDO. Al declararse la reposición de la causa al estado de que se inadmita la pretensión intentada, no existe condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria