REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.431-11
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Alexis Delgadillo Torres
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Jorge Enrique Calderón Crespo y Luís Enrique Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 49.304 y 33.374 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alfredo Delgadillo Torres, Onasis Celestino Delgadillo Torres, Pedro Vicente Delgadillo, Ramón Delgadillo Torres y Juana Torres.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.300.

I
Por libelo de fecha 15 de junio del año 2.011, el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.850, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.304, por medio del cual demandó a los ciudadanos Alfredo Delgadillo Torres, Onasis Celestino Delgadillo Torres, Pedro Vicente Delgadillo, Ramón Delgadillo Torres y Juana Torres, venezolanos, mayores de edad, con domicilio sector Bellas Brisas, frente a la bodega “Mi Vaquita”, parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico, por impugnación de paternidad.
Alega el demandante, que tal y como consta del acta de matrimonio No. 1, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y suscrita por el ciudadano Carlos José Rodríguez Herrera, con el carácter de Registrador Civil de la parroquia Lezama, fue legitimado por el ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.077.304, siendo el caso que el ciudadano anteriormente identificado no es su padre biológico, siendo que para la fecha en que nació, el referido ciudadano tenía quince (15) años de edad, y además ya había sido presentado con anterioridad como hijo natural, en Valle Guanape, jurisdicción del Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento No. 71 de fecha 15 de marzo de 1.972, en la que se estableció que es hijo ilegítimo de la ciudadana Juana Torres, siendo su lugar de nacimiento el caserío Las Cocuicitas, Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, pero posteriormente, en fecha 06 de enero de 1.976, al momento de contraer matrimonio su madre, decidieron legitimar a los hijos que habían procreado, incluyéndolo a él, pero sin que el ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza fuera su verdadero padre; haciendo una segunda presentación de su persona. Todo eso lo hicieron para que el señor Delgadillo Oropeza fuera liberado del cumplimiento del servicio militar obligatorio, ya que había sido reclutado y no podía cumplir con los deberes de padre de sus verdaderos hijos, pero con el matrimonio, no sólo legitimó a sus hijos procreados con su madre, sino que también lo hizo con él.
Del folio 3 al folio 5 rielan los recaudos acompañados con el libelo de las demanda.
Consta haberse admitido la demanda por auto de este Tribunal de fecha 20 de junio del año 2.011 y haberse acordado la citación de los demandados, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, riela al folio 6 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.304, consignó instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, titular de la cédula de identidad No. 10.496.850, riela del folio 16 al folio 19 del expediente.
Consta seguidamente, haberse hecho la notificación a la representante de la Fiscalía, riela al folio 20 del expediente. En fecha 21 de julio de 2.011, consta haberse recibido la opinión emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, riela al folio 22 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de los demandados, riela del folio 23 al folio 38 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.304, consignó el ejemplar de la publicación del edicto, riela a los folios 40 y 41 del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juana Torres, Alfredo Delgadillo Torres, Onasis Celestino Delgadillo Torres, Pedro Vicente Delgadillo y Ramón Delgadillo Torres, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.201.036, 11.367.097, 12.118.618, 12.118.619 y 13.143.863 respectivamente, según instrumento poder que le fuere otorgado por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Público con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 26 de julio de 2.011, el cual quedó anotado bajo el número 21, Tomo 203, folios 52 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano Alexis Delgadillo Torres en contra de sus representados, lo hizo en los siguientes términos: que efectivamente el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, es hijo de su representada Juana torres, pero no de quien lo legitimó, ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza; que el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, nació el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve en el caserío Las Cocuicitas en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, siendo presentado por ante la autoridad correspondiente, en fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y dos, apareciendo en el acta respectiva como hijo ilegítimo de la ciudadana Juana Torres. Posteriormente su mandante se unió en concubinato con el ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza, procreando cuatro hijos, que son los hermanos por la línea materna del ciudadano Alexis Delgadillo Torres. Pero sucedió que el ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza fue llamado a cumplir con el servicio militar obligatorio, que para la época, se podía eximir su cumplimiento por diferentes causas, entre las que se encontraba, el ser sostén de hogar, lo cual era una realidad, ya que tenía que cumplir con las obligaciones económicas para con su concubina y además el mantenimiento de los cuatro hijos procreados con Juana Torres y el otro niño que no era su hijo, pero que convivía con ellos; ante esa situación, decidieron contraer matrimonio en fecha 06 de enero de 1.976, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Lezama, Distrito Monagas del Estado Guárico, procediendo ese mismo día a presentar a todos los hijos de su representado Juana Torres, incluyendo al ciudadano Alexis Delgadillo Torres y a legitimarlos a todos sin excepción en el mismo acto matrimonial, quedando así como si fuera verdaderamente hijo del ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza, sin que en realidad lo fuera.
Finalmente expone el apoderado judicial de los demandados, que sus representados, están concientes de que el ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza no es el padre biológico del ciudadano Alexis Delgadillo Torres, y así se lo hace saber al Tribunal, escrito y anexo, que rielan del folio 42 al folio 48 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 56 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en el presente juicio, riela al folio 57 del expediente.
La secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de enero de 2.012, dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de informes, riela al vto del folio 57 del expediente. La secretaria, en fecha 10 de febrero de 2.012, dejó constancia de haber vencido el lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al vto del folio 57 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo de fecha 15 de junio del año 2.011, el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.496.850, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.304, por medio del cual demandó a los ciudadanos Alfredo Delgadillo Torres, Onasis Celestino Delgadillo Torres, Pedro Vicente Delgadillo, Ramón Delgadillo Torres y Juana Torres, venezolanos, mayores de edad, con domicilio sector Bellas Brisas, frente a la bodega “Mi Vaquita”, parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico, por impugnación de paternidad.
Establece el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
En base a lo contenido en la norma sustantiva, anteriormente trascrita, debe entonces, demostrar el demandante los hechos alegados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Prueba Documental acompañada con el libelo de la demanda.
Copia certificada de la partida de matrimonio inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Lezama, Distrito Monagas del Estado Guárico del Estado Guárico, bajo el No. 05, de fecha 04 de marzo de 1.983. La referida partida, riela al folio 3 del expediente, valorando la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se evidencia que la ciudadana Juana Torres contrajo matrimonio con el ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza, legitimando éste último, como su hijo al ciudadano Alexis Antonio. Y así se decide.
Copia certificada de la partida de nacimiento inserta ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el No. 71, de fecha 15 de marzo de 1.972. La referida partida, riela al folio 4 del expediente, valorando la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia que la ciudadana Juana Torres, titular de la cédula de identidad No. 8.201.036, presentó al ciudadano Alexis como su hijo ilegítimo. Y así se decide.
Pruebas traídas a los autos en el lapso de promoción
I.
En virtud el principio de la comunidad de las pruebas, hizo valer, la aceptación por parte de los demandados en la contestación de la demanda, el hecho real que su representado no es hijo del ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza.
A los folios 42 y 43 del expediente, consta el escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 49.300, quien actuando en representación de los demandados, reconoció que el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, no es hijo biológico del ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Oropeza. Otorgándole quien aquí suscribe, pleno valor probatorio a lo manifestado por el apoderado judicial de los demandados, ya que coincidió en su totalidad con lo alegado por la parte actora. Y así se decide.
II.
A los fines de demostrar que el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, titular de la cédula de identidad No. 10.496.850, no es hijo de quien lo legitimó, consignó y promovió en original, acta de reconocimiento, de fecha 13 de octubre de 2.011, emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en la que el ciudadano Leopoldo Celestino González Aragot, titular de la cédula de identidad No. 260.679, y tío por la línea paterna de su representado, reconoció la filiación paterna como hijo de su hermano Germán González Aragot. Acta que se encuentra inserta al folio 53 del expediente, se valora, por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano Leopoldo Celestino González Aragot, titular de la cédula de identidad No. 260.679, reconoció la filiación paterna existente con la parte actora. Y así se decide.
III.
A los fines de demostrar que el ciudadano Alexis Delgadillo Torres, titular de la cédula de identidad No. 10.496.850 no es hijo del ciudadano Luís Alfredo Delgadillo Torres, consignó y promovió acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en la que se puede apreciar que su representado, aparece como hijo del ciudadano Germán González Aragot, titular de la cédula de identidad No. 40.639. Acta que se encuentra inserta la folio 54 del expediente, se valora, por cuanto de su contenido se evidencia, que de los cuatro hijos dejados por el ciudadano Germán González Aragot, titular de la cédula de identidad No. 40.639, se encuentra identificado el ciudadano Alexis González Torres, titular de la cédula de identidad No. 10.496.850. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Alexis Delgadillo Torres contra los ciudadanos Juana Torres, Alfredo Delgadillo Torres, Onasis Celestino Delgadillo Torres, Pedro Vicente Delgadillo Torres y Ramón Delgadillo Torres, todos plenamente identificados. Ofíciese al Registro Civil y envíese copia de la presente decisión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Se ordena la publicación del extracto de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce. (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:55 a.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,



ECOV.-
Exp N°. 7.431-11