REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.412-11
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Isaac Rafael Linares
PARTE DEMANDADA: Milagros Josefina Flores
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo presentado en fecha 08 de abril de 2.011, por el ciudadano Isaac Rafael Linares, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad No. 8.628.532, estando debidamente asistido por la abogado Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.792, demandó por divorcio a la ciudadana Milagros Josefina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.301.
Alega el demandante, que en fecha 21 de marzo de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milagros Josefina Flores, por ante la primera autoridad civil del Municipio Mellado del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la calle La Alegría, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico. Procreando de esa unión dos hijos que llevan por nombre Isaac Rafael Linares Flores e Isamar Rafael Linares Flores, quienes actualmente son mayores de edad.


Sigue alegando el actor, que al inicio del matrimonio mantuvieron una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta inicio del año 1.992, cuando la ciudadana Milagros Josefina Flores, comenzó a desatender sus obligaciones conyugales, tales como la cohabitación y los propios de un hogar humilde, asimismo acompañado a esa situación la referida ciudadana ultrajaba el honor y dignidad, profanando palabras obscenas contra su persona, que ofendían su condición de hombre, y en fecha 16 de octubre de 1.992, la ciudadana Milagros Flores, decidió mudarse a la ciudad de San Juan de los Morros, abandonando el hogar común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Isaac Linares, estando debidamente asistido por la abogado Fanny escobar, ambos plenamente identificado en autos, señaló la dirección de ubicación de la demandada, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firma con su respectiva compulsa, que fuese librada a la ciudadana Milagros Josefina Flores, titular de la cédula de identidad No. 10.673.301, q huyen le informó el motivo de su visita, negándose la referida a ciudadana a firmar la boleta, expresándole que ella tenía que hablar con su abogado, riela al folio 14 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.001, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se ordenó a la secretaria a librar la boleta de notificación respectiva, riela al folio 22 del expediente. En fecha 25 de mayo de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que entregó boleta de notificación que fuese librada a la ciudadana Milagros Josefina Flores, quien fue recibida por el ciudadano Isaac Linares, titular de la cédula de identidad No. 22.610.230, quien se identificó como su hijo, en la siguiente dirección barrio 12 de octubre, casa s/n de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, riela al folio 24 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 25 y 26 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Isaac Linares, estando asistido de abogado e insistió en la presente demanda, riela al folio 27 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.011, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 30 del expediente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 33 al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 48 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 08 de abril de 2.011, por el ciudadano Isaac Rafael Linares, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad No. 8.628.532, estando debidamente asistido por la abogado Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.792, demandó por divorcio a la ciudadana Milagros Josefina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.301. Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Esteban Guerra, Freddy Omar Bolívar, Miguel José Zamora y Pedro Alejandro Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.557.264, 8.556494, 10.982.296 y 12.595.365 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 04 de noviembre de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que tres de las cuatro testimoniales fueron evacuadas, ya que al folio 41 del presente expediente, se evidencia que el acto para la declaración del ciudadano Pedro Alejandro Ramos, fue declarado desierto debido a la incomparecencia del referido ciudadano. Con los testimonios de los testigos evacuados, afirmaron que conocen a los ciudadanos Isaac Linares y Milagros Flores, que los referidos ciudadanos estuvieron casados, que establecieron el domicilio matrimonial en la calle Alegría, casa s/n del Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico y que la ciudadana Milagros Flores abandonó el hogar común el 16 de octubre del año 1.992.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, el demandante logró demostrar la causal de abandono voluntario, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guarico, anotada bajo el N° 14, de fecha 21 de marzo de 1.989, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Isaac Rafael Linares contra la ciudadana Milagros Josefina Flores, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotada bajo el N° 14, de fecha 21 de marzo de 1.989. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 7.412-11