REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (10/04/2.012).
AÑOS 201° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8992-12

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.375.086, actuando en representación de sus hijos EDUARDO ENRIQUE y GABRIEL ALEJANDRO, y domiciliada en la Comunidad Nicolás Hurtado Barrios, zona 9, torre B, apartamento 1-5, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: EDRIX ENRIQUE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.538.065, domiciliado en la Comunidad Nicolás Hurtado Barrios, zona 7, torre E, apartamento 1-1, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).

Vista la Solicitud presentada en fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (29/03/2.012), por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.375.086, actuando en representación de sus hijos EDUARDO ENRIQUE y GABRIEL ALEJANDRO, y domiciliada en la Comunidad Nicolás Hurtado Barrios, zona 9, torre B, apartamento 1-5, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal, Acta de Acuerdo Conciliatorio firmado por ante el Organismo de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, el día 05 de septiembre de 2.011, con relación a Obligación de Manutención, suscrito entre su persona y el padre de sus hijos, ciudadano EDRIX ENRIQUE MATUTE, manifestando además, que el ciudadano mencionado se niega a cumplir con dicho acuerdo, por lo cual solicita la apertura de un Procedimiento Judicial donde se haga cumplir el Acuerdo Conciliatorio firmado, aplicando el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En base a la solicitud precedente, este Tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones solo en cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención y no con el Régimen de Convivencia Familiar:

En dicho CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, se estableció que el padre de los niños, deberá aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450,00) BOLÍVARES, mensuales, cuya cantidad será entregada a la madre de los niños, de la siguiente manera: DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (225,00 Bs.) los días 10 de cada mes y la misma cantidad, los días 25 de cada mes. Tales montos serán entregados en efectivo y será dejada constancia de tal cumplimiento. E igualmente con respecto a vestido, calzado, educación, escolaridad, medicina y otro, será obligación compartida en 50% entre la madre y el padre. Por último, el mencionado ciudadano se comprometió en aportar el 25% de sus bonos vacacionales y 25% de sus utilidades de fin de año. Fue todo, conformes firmaron.