REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (11/04/2.012).
AÑOS 201° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8277-08.-

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JULIAN RAFAEL CORTEZ.-

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: ADELINA GONZALEZ NAVAS.-

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud que el Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la causa, hechas las convocatorias de ley, correspondió a quien suscribe la designación de Juez Accidental mediante auto fechado 12/03/2.009, siendo notificada el día 16/03/2.009 y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley según diligencia de fecha 18-03-2.009 (folio 65), constituyendo el Tribunal Accidental por Auto de fecha 24-03-2.009 (folio 66). En sentencia de fecha 30/03/2.009 declara con Lugar la inhibición propuesta.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio de Reivindicación con escrito de demanda presentado ante el Juzgado Natural en tres de noviembre de dos mil ocho (03-11-2.008), folios 1 al 6, por el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.345.156, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.869.671, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.899, y de este domicilio.

En fecha 23-04-2.009 (folio 69), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, acordándose citar a la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.860, domiciliada en la Calle Principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio Pinto Salinas, Parroquia Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2.009), folio 71, compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, consignando boleta de citación con su compulsa a nombre de la demandada, la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, por cuanto no pudo ser localizada.-

En fecha 16/07/2.009 (folios 80 y 81), compareció mediante diligencia el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, también ya identificado, y en la misma le confiere Poder Apud-Acta a dicho Abogado, con todas las facultades descritas en el mismo.

Por diligencia de fecha 16-07-2.009 (folio 81), compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, y solicita la citación por cartel de la demandada, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 30-07-2.009 (folio 82). Se libró cartel de citación.

En fecha 04/09/2.009, folio 85, a solicitud de la parte actora se libró nuevo cartel de citación, el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos en diligencias de fecha 05/10/2.009 (folios 88 al 91). Igualmente en fecha 06-11-2.009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la publicación del cartel respectivo, en la morada de la demandada.

Por diligencia de fecha 11-01-2.010 (folio 93), compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, y solicita el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 15/01/2.010 (folio 94), designándose al Abogado en ejercicio CARLOS MÉNDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 74.064, a quien se le libró boleta, la cual fue consignada en fecha 04/03/2.010 (folio 96), por el Alguacil Temporal de este Tribunal, debidamente firmada por dicho Abogado, quien además por diligencia de fecha 09/03/2.010 (folio 98), aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, para el cual fue designado.

En fecha 15/03/2.010 (folio 99), compareció mediante diligencia la ciudadana ADELINA GONZALEZ NAVAS, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.589, y en la misma le confiere Poder Apud-Acta a dicho Abogado, con todas las facultades descritas en el mismo.

Consta desde el folio 100 al 174 (ambos inclusive), la incidencia abierta a causa de las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, y debidamente resuelta según lo establecido en la Ley, y declarándose sin lugar las mismas, por auto de fecha 16/06/2.010.

Por diligencia de fecha 28/06/2.010 (folio 175 y vto.), la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16/06/2.010, la cual fue oída en un solo efecto el 29/06/2.010.
En fecha 08/07/2.010 (folio 177 y 178), fue presentado escrito por el Abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 12/07/2.010, folio 179, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 08/07/2.010 venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 16/07/2.010 (folio 180 y vto.), la parte demandada señaló los folios correspondientes a la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 29/06/2.010, cuya certificación fue acordada por este Juzgado en auto de fecha 21/07/2.010 (folio 181), instándose a la parte interesada a proveer para los emolumentos correspondientes a la reproducción de las mismas.

Se agregaron a los autos en fecha 06/08/2.010 (folios del 182 al 185, y folios 186 al 187 respectivamente), escritos de promoción de pruebas presentados por separado en fecha 03/08/2.010 por las partes del presente juicio.

En fecha 10/08/2.010 (folios de 195 al 197) la parte actora mediante su apoderado judicial, compareció a través de escrito y ejerce oposición a la admisión de las pruebas, lo cual fue declarado improcedente en el auto de admisión de las mismas de fecha 13/08/2.010 (folios 199 al 205). En cuanto a la prueba de experticia, promovida por la parte actora, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00 para que tenga lugar el nombramiento de expertos. Asimismo, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se comisionó suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se le libró oficio Nº 963-10 y Despacho de Comisión. E igualmente para evacuación de prueba testimonial se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien se le libró oficio Nº 964-10 y despacho de comisión.
Consta al folio 206, que en fecha 17/09/2.010 tuvo lugar el acto de designación de expertos, a la hora y fecha señalada, ordenándose la notificación mediante boletas de los expertos designados, tanto por el Tribunal y por la parte demandada no compareciente. Se libraron boletas. Sin embargo, en auto de fecha 28/09/2.010, se acordó librar nuevas boletas corregidas, en virtud a presentar las mismas error material.

En fecha 01/10/2.010, folio 214, compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil Temporal del mismo, consignando las boletas debidamente firmadas por los expertos designados.-

Consta al folio 217, que en fecha 06/10/2.010 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, a la hora y fecha señalada, acordándose la designación de un nuevo experto, por la incomparecencia de uno de los designados. Se libró boleta y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, para que los expertos desempeñen sus funciones, contados a partir del día de despacho siguiente a la juramentación del nuevo experto designado. Se libró boleta.-

En fecha 11/10/2.010, folio 219, compareció ante la secretaria de este Juzgado la Alguacil Temporal del mismo, consignando boleta debidamente firmada por los expertos designados.-

Consta al folio 221, que en fecha 15/10/2.010 tuvo lugar el acto de juramentación del otro experto designado, a la hora y fecha señalada, adhiriéndose al tiempo manifestado por los otros expertos designados y juramentados previamente.-

Mediante diligencia de fecha 19/10/2.010, el apoderado judicial de la parte accionada solicita al Tribunal, fijar oportunidad para la Inspección Judicial, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 22/10/2.010 (folio 223), fijándose para el día 27/10/2.010 y librándose oficio Nº 1.107-10 a la Comandancia del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en Calabozo Estado Guárico.

Consta inserto del folio 225 al 227 escrito presentado en fecha 25/10/2.010, por los expertos designados, con el informe y resultados de la experticia encomendada.

En fecha 27/10/2.010 se declaró desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial promovida.

Mediante diligencia de fecha 01/11/2.010, el Abogado en ejercicio JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.589, apoderado judicial de la parte demandada, e impugna y rechaza el informe presentado por los expertos, indicando este Tribunal Accidental por auto de fecha 04/11/2.010, que en relación al contenido de dicha diligencia, esta Juzgadora se pronunciará en la Sentencia Definitiva que se dictará en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 09/11/2.010, el Abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, solicita copias certificadas de los folios 221 al 230 del presente expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 12/11/2.010 (folio 232).

En fecha 22/11/2.010 (folios 233 y vto.), compareció mediante diligencia el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, antes identificado, asistido de Abogado y le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 8.049, 128.864 y 43.899, con todas las facultades descritas en el mismo.

Consta al folio 234, las resultas de la Comisión Nº 9883-10, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, recibido mediante oficio Nº 2570-831-10 de fecha 03/12/2.010, debidamente cumplida, y contentiva de las declaraciones de las testimoniales promovidas.

Al folio 261, comparece mediante diligencia el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.899, co-apoderado judicial de la parte demandante, y solicita que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, ante lo cual este Tribunal Accidental se pronunció por auto de fecha 04/02/2.011, declarando improcedente la solicitud por cuanto no había llegado la totalidad de las resultas de las respuestas de las pruebas promovidas, acordándose oficiar al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitándole la remisión de las resultas de la Comisión conferida. Se libró oficio Nº 087-11.

Consta por recibido al folio 264, oficio Nº 783-2010, de fecha 02/12/2.010, procedente del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir, relacionada con la prueba testimonial promovida.

Por auto de fecha 10/02/2.011, el tribunal Accidental fija oportunidad para la presentación de informes.

Cursa del folio 276 al 278 informe presentado por la parte demandante.

Al folio 279 cursa nota de secretaría en la cual se deja constancia que el 04/03/2.011, venció el lapso para la presentación de los informes.

Mediante auto de fecha 29/03/2.011, el tribunal Accidental, al no cumplir la parte demandada con su carga procesal de proveer para la copias de la apelación interpuesta a la decisión de las Cuestiones previas opuestas, declara como renunciada o desistida la referida apelación.

Por nota de secretaría inserta al folio 283, se deja constancia por secretaría que en fecha 28/03/2.011, venció el lapso para la observación de los informes.

Mediante auto de fecha 30-05-2.011, en virtud que el Decreto Nº 8.190 con Rango de valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Presidente de la República, el Tribunal acordó suspender la presente causa.

Por auto de fecha 29/11/2.011, el Tribunal en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, las cuales fueron debidamente entregadas por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 24/01/2.012 y 03/02/2.012.

MOTIVA

En la presente causa la parte actora en su escrito de demanda, alega que es propietario de una parcela de terreno y sus bienhechurías constante de seiscientos metros cuadrados (600 m2), alinderada del modo siguiente: NORTE: Casa de Genoveva Rojas en: Veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo, en: Veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: Casa de Blanca de Gallardo, en: Treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: Inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de: Treinta metros (30 mts.). Cuya propiedad manifiesta que se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (01/11/1.995). terreno que perteneció al ciudadano JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.157.425, según documento que en copia certificada acompañó a la demanda, marcado con el Nº 02, parcela de terreno perteneció a la Municipalidad según documento que en copia acompañó marcado en el Nº 3, la ubicación del inmueble es en la Calle Principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, también que la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, en los actuales momentos se encuentra en posesión de la identificada parcela de terreno y de las bienhechurías allí establecidas sin su consentimiento y sin derecho alguno -alega- de ocupar dicha parcela y sus bienhechurías. Fundamentó la acción reivindicatoria en los artículos 547 y 548 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la cuantía en Bs. 50.000,00, indica la dirección para la citación de la demandada, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea admitida, declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas y pide Indexación monetaria.

Por su parte, en su oportunidad correspondiente, la demandada ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, por medio de su Apoderado Judicial Abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, da contestación a la demanda en cuyo escrito rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso lo mencionado por el demandante JULIAN RAFAEL CORTEZ, ya que su poderdante no ocupa ningún inmueble propiedad de dicho ciudadano, porque su mandante es legítima dueña, ocupante y poseedora de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, Sector La Pedrera, vía Paso el Caballo, entre carreras 1 y 2 de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por haberlo fomentado a sus únicas expensas según Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17/08/2.004, anotado bajo el Nº 47, folio 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2.004, cuya copia presentaría en su oportunidad.

Planteada así la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas traidas a los autos, cuya carga se debe configurar de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Corresponde al actor probar la propiedad del bien que pretende reivindicar, la identidad de dicho inmueble, la posesión por la parte demandada y que el inmueble que posee la demandada, es el mismo del cual dice ser propietario.-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de su Apoderado Judicial, promovió las siguientes pruebas:

Reproduce el mérito favorable de los autos que le favorezca, invoca el principio de Comunidad de Prueba que constan en el presente expediente.

Reproduce y hace valer el mérito probatorio a su favor, los documentos que identifica y que en copia certificada acompañó al escrito de la demanda con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble y cadena titulativa para demostrar el origen del mismo. Promueve prueba de Experticia y promueve Inspección Judicial, la cual no fue evacuada.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve las pruebas siguientes:
Reproduce el mérito favorable de los autos.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos JEAN JOSÉ MILAGRO QUIÑONEZ, JHOANA CAROLINA CARRIZALES MARTÍNEZ, EDGAR JOSÉ MIRABAL LEDEZMA, ALBERICO JOSAFAT MORILLO COLMENARES, JOSÉ TIMOTEO ROMÁN MARTÍNEZ y AMARYLIS DE JESÚS ESPINOZA FLORES, todos identificados, cuya pertinencia es para demostrar que no es poseedora de algún bien inmueble propiedad del demandante.

Promueve fotocopia simple de Título Supletorio, a nombre de ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, de unas bienhechurías, casa de habitación familiar, que expone, fomentadas en un lote de terreno propiedad municipal, con indicación de ubicación, medida y linderos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

A.- DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (01/11/1.995), por el cual JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, de la venta perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, un lote de terreno de naturaleza privada, constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Casa de Genoveva Rojas en: Veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo, en: Veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: Casa de Blanca de Gallardo, en: Treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: Inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de: Treinta metros (30 mts.), incluyendo en la negociación las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno consistente en una casa en construcción y en reparación, una pared de bloque utilizada como cerca.

SEGUNDO: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, anotado bajo el Nº 05, folio 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (17-10-1.996).

TERCERO: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, anotado bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año mil novecientos treinta (1.930), contentivo de la Real Cédula, que constituye el Título de propiedad de los siete leguas de la ciudad de Calabozo, en la margen derecha del Río Guárico, entregada y mensurada hacia 120 años, por motivo de la Guerra de Independencia, el documento público de la donación que en la ciudad hicieron los primeros dueños de la posesión general El Barbasco.

Analizados los documentos antes descritos, de conformidad con las exigencias de los artículos 506 ejusdem y 1.354 de Código Civil, el Tribunal los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Esta prueba promovida por el accionante para demostrar que las bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de los 600 mts. de terreno de su propiedad. En la evacuación de la prueba se observa que los expertos designados, ciudadanos DELFÍN ANTONIO BRICEÑO, RUBÉN RODRÍGUEZ y LEVI ÁVILA, se trasladaron al terreno objeto de la experticia y una vez constatada la identidad plena del terreno, siendo atendidos al momento de realizar el trabajo encomendado, por la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ DE NAVAS, quien ocupa el terreno, y determinaron que la ubicación del inmueble es calle Principal, vía Cañafístola, Paso el Caballo, Barrio Pinto Salinas, en Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Inmueble de GENOVEVA ROJAS, en 20 metros; SUR: Calle Principal vía El Caballo, en 20 mts. ESTE: Inmueble de BLANCA DE GALLARDO, en 30 mts. y OESTE: Inmueble de JUAN LAVIERI en 30 mts. y que el terreno tiene una superficie de 600 mts2 y se observaron unas construcciones tales como: Una casa y un local tipo galpón, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, bienhechurías, que tienen aproximadamente 15 años de construidas. El referido dictamen no fue objeto de observaciones por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal Accidental la valora conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

En el escrito de promoción de pruebas, el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, promueve como prueba instrumental copia fotostática del Título Supletorio a favor de su poderdante ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, sobre unas bienhechurías: Casa de habitación familiar fomentada en un lote de terreno propiedad municipal, constante de 160,71 mts2, ubicada en el Barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, vía Paso el Cababllo, entre carreras 1 y 2 de esta Ciudad, y cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de JULIAN CORTEZ en 9,04 mts.; SUR: Vía Paso El Caballo en 8,60 mts.; ESTE: Inmueble que es o fue de JULIAN CORTEZ en 18,22 mts., y OESTE: Inmueble que es o fue de JUAN LAVIERI en 18,27 mts., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17/08/2.004, anotado bajo el Nº 47, folio 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2.004,

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial del demandante, abogado PABLO DE LA CRUZ ALMAO, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple del documento antes descrito. A tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, manifiesta que resulta irónico que la parte demandante impugne la copia simple del Título Supletorio promovido, dado que ellos en el expediente Nº 6898-06, intentaron juicio de Nulidad, contra dicho instrumento.

En el caso de autos, considera esta sentenciadora que al Juez no le corresponde dilucidar sobre casos que se ventilan en otro expediente, máxime que este Tribunal Accidental no conoció dicha causa. En caso de impugnación de copias simples, la misma norma 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, lo que no hizo la parte demandada; motivo por el cual el Tribunal desestima el instrumento en análisis por tratarse de una fotocopia simple por no tenerse como fidedignas al ser impugnadas; conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN JOSÉ MILAGRO QUIÑONEZ, JHOHANA CAROLINA CARRIZALEZ MARTÍNEZ, EDGAR JOSÉ MIRABAL COLMENAREZ Y JOSÉ TIMOTEO ROMÁN MARTÍNEZ, para cuya evacuación el Tribunal comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y para la declaración de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ESPINOZA FLORES, se comisionó al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de demostrar que no ocupa ni es poseedora de algún bien inmueble propiedad del demandante. El hecho negativo no es susceptible de prueba alguna, por lo que no puede probar con testigos que no ocupa ningún bien inmueble propiedad del demandante ciudadano JULIÁN RAFAEL CORTEZ, es así que las preguntas formuladas a los testigos ninguna se refiere a la pertinencia alegada en la promoción de la prueba, sino a probar un hecho distinto como lo es que es propietaria del inmueble que ocupa, lo cual no es materia de testigos ya que la propiedad se demuestra con la prueba documental, razón por la cual el Tribunal Accidental desecha los testimonios rendidos por los ciudadanos antes señalados. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, consagra el derecho de propiedad, norma que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

El artículo 548 del Código Civil, consagra la protección del derecho de propiedad, el cual prevé:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El artículo 1.354 del mismo Código Civil, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De acuerdo a los dos textos antes trascritos, las parte deben probar sus afirmaciones.

La Reivindicación como asienta PUIG BRUTAU, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título Jurídico, como fundamento de su posesión.

Para DE PAGE, la Acción de reivindicación es “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Como sostiene el maestro GERT KUMMEROU, “la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1). El derecho de propiedad del reivindicante; 2). El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3). La falta de derecho a poseer del demandado, y 4). La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24/08/2.004, estableció: “en el caso de la reivindicación, es necesario que:

1). El demandante alegue ser propietario de la cosa;

2). Que demuestre tener Título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;

3). Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;

y 4). Que solicite la devolución de la cosa.”

La Sala de Casación Civil del T.S.J. en sentencia de fecha 17/03/2.011, expediente Nº AA20-C-2010-000427, ha sostenido: “De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1). El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3). La falta de derecho a poseer del demandado, y 4). La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1). Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2). Que demuestre tener Título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3). Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien, y 4). Que solicite la devolución de dicha cosa”.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de Reivindicación, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes, a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”

Revisadas y analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, quedó demostrado por la documentación acompañada al libelo de la demanda y promovidos en el lapso probatorio, que es propietario de una parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2), alinderada del modo siguiente: NORTE: Casa de Genoveva Rojas en: Veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: Carretera vía El Caballo, en: Veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: Casa de Blanca de Gallardo, en: Treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: Inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de: Treinta metros (30 mts.). Cuya propiedad se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (01/11/1.995), terreno que perteneció al ciudadano JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.157.425, según documento que en copia certificada acompañó a la demanda, marcado con el Nº 02, parcela de terreno que perteneció a la Municipalidad según documento que en copia acompañó marcado en el Nº 3, la ubicación del inmueble es en la calle principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico.

Ha sostenido nuestra reiterada jurisprudencia patria, que la prueba por excelencia para determinar la identidad del bien objeto del litigio, es la experticia.

El demandante promovió y evacuó la prueba de experticia en la presente causa; los expertos en su informe correspondiente, determinaron que el bien está ubicado en la calle principal, vía Cañafístola, Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico; asimismo, que los linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble de Genoveva Rojas en: Veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: Carretera vía El Caballo, en: Veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: Casa de Blanca de Gallardo, en: Treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: Inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de: Treinta metros (30 mts.); que el lote de terreno tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y que se observaron las siguientes bienhechurías: Una casa y un local tipo galpón, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, las cuales tienen más o menos quince (15) años de haber sido construidas. También los expertos manifestaron que en la dirección objeto de la experticia, les atendió la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, quien es la que ocupa el identificado lote de terreno.

A la luz del artículo 548 del Código Civil, y los requisitos exigidos tanto por la Doctrina como por nuestra jurisprudencia, para que proceda la acción de reivindicación, quien decide considera que la parte demandante en el proceso, alegó y demostró con justo título que es propietario de una parcela de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado dicho inmueble en la calle principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, alinderada así: NORTE: casa de Genoveva Rojas en: Veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: Carretera vía El Caballo, en: Veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: Casa de Blanca de Gallardo, en: Treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: Inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de: Treinta metros (30 mts.); que la demandada ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS ocupa el terreno del cual es propietario, que las bienhechurías que ocupa la referida ciudadana están enclavadas dentro del lote de terreno antes descrito, quien alegó en la contestación de la demanda ser propietaria del inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, alegatos que no probó en el lapso probatorio. En cuanto a las bienhechurías existentes dentro del lote de terreno, se observa que en el escrito libelado, el accionante no describe las bienhechurías que ocupa la demandada; solo en el documento Nº 05, por el cual el ciudadano JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, le vende al ciudadano JULIÁN RAFAEL CORTEZ, indica que las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno están representadas en: Una casa en construcción y en reparación, una pared de bloques utilizada como cerca, las cuales le pertenecen según documento reconocido en el JUZGADO DEL DISTRITO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 05 de julio de 1.975; documento que revisadas las actas procesales, no fue traído a los autos; no obstante, el demandante en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, trajo a los autos, sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 08/03/2.006, en la demanda por Desalojo de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JULIÁN RAFAEL CORTEZ contra el ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, en cuya decisión en el dispositivo declara confeso al demandado; con lugar la demanda de desalojo de inmueble, intentada por el ciudadano JULIÁN RAFAEL CORTEZ, ordena el desalojo del ciudadano ISMAEL LARA COLMENAREZ, identificado, y entregue inmediatamente a la parte actora del inmueble arrendado, integrado por unas bienhechurías que conforman una vivienda – local y la parcela de terreno ubicado en la calle principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, propiedad de ciudadano JULIÁN RAFAEL CORTEZ, mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.345.156, de este domicilio, según consta en copia simple del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 1.995, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre de ese mismo año, se condena en costas al demandado, se condena al pago de la indexación judicial, para lo cual acuerda realizar experticia complementaria del fallo y ordena la notificación de las partes. También riela al folio 156, auto de fecha 07/04/2.006, por el cual el Tribunal ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 08/03/2.006 y ordena el desalojo y entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, ubicado en la calle principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa de Genoveva Rojas en: Veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo, en: Veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: Casa de Blanca de Gallardo, en Treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts.), y OESTE: Inmueble ocupado por Juan Lavieri, en Treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.). En la parte motiva del fallo, expone el sentenciador que en el lapso procesal, el demandante promovió documento de propiedad, contrato de arrendamiento, ficha catastral y permiso de demolición. Es evidente que para arrendar una casa debe estar apta para ocuparla el arrendatario, por lo que la sentencia antes indicada y descrito en el dispositivo concuerda con lo manifestado por los expertos en la experticia realizada en la presente causa; en virtud que el apoderado del demandante, en su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de los autos que favorezca a su representado, el Tribunal conforme al principio de la sana crítica y máximas de experiencias, estima en su justo valor probatorio, el referido instrumento, con el cual junto con el terreno cuya reivindicación demanda, unas bienhechurías en construcción, un galpón y una pared de bloques, utilizada como cerca, demuestran que las bienhechurías existentes son propiedad del demandante; razón por la cual a criterio de quien decide, la casa a reivindicar y demás bienhechurías son propiedad del accionante. Así se decide.

Considera esta juzgadora que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, en la doctrina y la jurisprudencia patria antes descritas, para que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar; sin embargo, la indexación monetaria solicitada en la demanda, considera quien decide que es improcedente acordarla, en virtud que no se trata en la presente causa de demanda dineraria con obligación de pagar cantidad de dinero, sino de reivindicar su bien. Por tal motivo, la presente demanda debe ser parcialmente declarada con lugar. Así se decide.