REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
EXPEDIENTE N° 8996-12.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.224.958, con domicilio procesal en la Calle 11 entre Carreras 6 y 7, Edificio Santa Ana, Piso Nº 2, Apartamento 4, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.481.394, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.014, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TEIFUR CHARAF WASIN, JULIO ANTONIO CARO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.268.009 y V-8.622.351, respectivamente, y La Empresa Aseguradora ASOCIACION COOPERATIVA PRIMORDIAL, R.L., identificada bajo el Registro Fiscal Número J-31161890-2, representada por el ciudadano ELIAS CLARET GARCIA LANDAETA.-
NO TIENEN APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Vista la presente demanda y sus recaudos presentados por ante este Juzgado referida a DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.958, con domicilio procesal en la Calle 11 entre Carreras 6 y 7, Edificio Santa Ana, Piso Nº 2, Apartamento 4, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico contra los ciudadanos TEIFUR CHARAF WASIN, en su carácter de propietario y responsable solidario, conjuntamente con el ciudadano JULIO ANTONIO CARO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.268.009 y V-8.622.351, respectivamente, y solidariamente a la Empresa Aseguradora ASOCIACION COOPERATIVA PRIMORDIAL, R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.481.394, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 158.014, de este domicilio, este Tribunal ordenó darle entrada, asignársele número de causa y hacer las anotaciones correspondientes. Igualmente en este mismo auto, este Tribunal señaló que en cuanto a su prosecución resolverá por auto separado. Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo:
Se observa del Libelo de la demanda que el Demandante estima la acción en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 66.463,05), cuantía ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de Abril de 2009, que estableció la Competencia de las demandas por la cuantía de las mismas, y el cual dispuso: “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”.
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, llevado a términos monetarios, en virtud de que actualmente el valor de la unidad Tributaria es la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado es aquella igual o superior a los Doscientos Setenta mil Bolívares con 00/100, (Bs. 270.000,oo). Así se declara.
En consecuencia de ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial; a quien por distribución corresponda el conocimiento de la misma, por consiguiente, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Juzgados, en la oportunidad de Ley.
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