REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, once de abril de dos mil doce (11/04/2.012). Años 201º y 153º.
En su escrito de demanda el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.620.513, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DE RODOLFI y ciudadano JULIO LEÓN ANDREA HURTADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.619.004 y V.-8.619.090, respectivamente; solicita que se decrete una Medida atípica que consiste en que se le participe a la inquilina LUZ MARINA HURTADO DE ALCALA, que no se le va a renovar el contrato de arrendamiento, que celebró bajo el Nº 34, tomo 60, de fecha 10 de agosto de 2.011, con una de las co-propietarias ANA ROSA HURTADO, y que una vez vencido debe hacer uso de la prórroga legal; asimismo, solicitó que se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro bajo el Nº 68, tomo segundo, adicional protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.986, objeto de la presente demanda, es decir:
Un inmueble y fondo de comercio denominado Bar Restaurant El Esfuerzo, ambos ubicados en la calle principal, cruce con la calle 1 del barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de Rafael Betancourt, SUR: Calle principal que es su frente, ESTE: Finca de Pedro Infante y OESTE: Con calle 2 y le pertenecía a su madre según documento por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 68, tomo segundo, adicional protocolo primero del año 1986, Cuarto Trimestre.
Sobre tales medidas solicitadas, el Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:-
La parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B” documento de registro del inmueble relacionado con el Fondo de Comercio Bar Restaurant “El Esfuerzo”, por ante la oficina Subalterna de registro, bajo el nº 68, tomo segundo, adicional protocolo primero, cuarto trimestre del año 1986, asimismo, consignó marcado ”C” documento de inscripción por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 203, tomo 02 del año 1.975; de igual manera, acompañó marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de ROSA MARÍA ANDREA DE RODOLFI, JULIO LEÓN ANDREA HURTADO, ANA ROSA HURTADO y GEORGINA HURTADO, además, acompañó en copia simple y marcada con la letra “H”, acta de defunción de la de cujus, igualmente, consignó en copia simple marcada “I”, la declaración sucesoral, y por último, marcada con la letra “J”, copia certificada del contrato de arrendamiento entre la inquilina LUZ MARINA HURTADO DE ALCALÁ y la co-demandada ANA ROSA HURTADO.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
3.-Prueba de los dos anteriores; y,
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por el actor y enunciados supra, queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Pero, en relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decreten MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes antes descritos; y también MEDIDA ATÍPICA sobre participarle a la inquilina LUZ MARINA HURTADO DE ALCALA, que no se le va a renovar el contrato de arrendamiento, que celebró bajo el Nº 34, tomo 60, de fecha 10 de agosto de 2.011, con una de las co-propietarias ANA ROSA HURTADO, en este sentido, este Juzgador considera que no es potestad de este Tribunal, emitir opinión o disponer si los propietarios deciden renovarle o no el contrato a la referida inquilina sobre el bien objeto del presente juicio, y lo peticionado por la parte actora escapa a la esfera de competencias de este juzgado, acción que corresponde a iniciativa e intereses privados de las partes, y que se encuentran expresamente regulados por las disposiciones legales relacionadas con la materia arrenditicia e inquilinaria a cuyo ejercicio remite este órgano jurisdiccional con el fin de obtener los efectos pautados en las normas especiales referidas y relacionadas con la petición de la parte actora. Por otra parte, el acto en cuestión, no ocasiona lesiones graves o de difícil reparación al derecho reclamado, y en caso contrario, la parte demandante, tampoco expone ninguna razón, ni aporta elementos probatorios que fundamenten su solicitud, y solamente se limita a exponer que el inmueble “será objeto de partición o de venta”, aseveración ésta que infiere directamente en el fondo del asunto de la controversia.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por el peticionario (para verificar el periculum in mora) ni argumentó ni probó plenamente su Solicitud de Medidas Preventivas, lo cual para este Tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado.
Al respecto debe procurarse, que no basta con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesaria-mente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA ATÍPICA.
En vista a que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar tales MEDIDAS, la solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.