REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, dos de abril de dos mil doce (02/04/2.012). AÑOS 201° Y 153°. Expediente 5790-03.-

Vista la diligencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (29/03/2.012), suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte intimada, mediante la cual solicita que este Tribunal sirva valorar tal diligencia, en virtud de haber transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, y asimismo, que se calcule por medio de la retasa, los honorarios profesionales del demandante. Ante lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional observa en los autos que el Defensor Ad-Litem designado, una vez llegada la oportunidad para contestar la demanda, no contestó la misma en los términos de Ley, ni promovió nada que le favorezca a sus defendidos, aparte de no constar a los autos que haya tratado de ponerse en contacto con los demandados, es decir, no existe en las actas procesales ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que compruebe o demuestre, o se sirva llevar a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones del defensor oficioso, como es, la de comunicarse con sus defendidos; sin que lo haya realizado, el momento más trascendental del derecho a la defensa; vale decir, la perentoria contestación a la demanda.

Ahora bien, este Juzgado estima conveniente señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, sobre la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, de defenderlo para que el accionado pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. Asimismo, el deber de contactar personalmente (de ser posible) a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

Dicho criterio quedó también establecido en sentencia de fecha 04-11-2.010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Expediente Nº 7949-08, juicio de DIVORCIO seguido por KARINA DE LOS ÁNGELES LLOVERA HENRIQUE contra PEDRO RAFAEL RAMÍREZ MORENO, donde a consecuencia de la falta de defensa efectiva generada por el Defensor Ad Litem, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entendiera la citación y garantizar en forma efectiva la defensa en juicio.

Este Tribunal acorde con la decisión expuesta con anterioridad inmediata, y encontrando en el presente proceso, el evidente menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, pues la falta de contestación a la demanda por parte del defensor Ad-Litem evidencia un incumplimiento de los deberes, inherentes al cargo para el cual fue designado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en la defensa, pues, el Defensor Ad-Litem no cumple una función meramente de trámite, sino, que está obligado a llevar una celeridad procesal amplia para que sus patrocinados ausentes sean bien representados, garantizando así el derecho a la defensa.