REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ÉN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (25-04-2.012).- AÑOS 202 Y 153°.

Vista la demanda y recaudos acompañados, presentada por el ciudadano abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.128, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 135.716, en nombre y representación del ciudadano JUAN RAFAEL OJEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.497, tal como consta en instrumento poder anexado marcado con la letra “A”. Se acuerda darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal restitutoria por despojo, lo hace previa las consideraciones siguientes; cuando se habla de interdicto, debemos entender por éste al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio Pinto Salinas, calle 4 el canal, al lado del Multicentro Don Fabián, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por parte de los ciudadanos SONALY COROMOTO RAUSSEO VILLAVICENCIO, SANCHEZ CEBALLOS LEA EUNICE, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, ARANA AQUINO ANA EMILIA, y JOSÉ URDANETA debidamente identificados en el libelo.

Es importante en primer lugar indicar que el Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Dados los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: I) que haya habido posesión; II) que haya habido despojo de la posesión; y III) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio cumple con los requisitos esenciales para interponer la Acción Interdictal por despojo; pues, en estos casos, se debe cumplir con requerimientos fundamentales; establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal en estudio.

En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos de despojo y la posesión, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2.003 en el que estableció:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”

En este sentido, y aplicable al caso en estudio, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de Abril de 2.005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”

Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos al despojo de la posesión del bien inmueble por él señalado. No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal restitutoria (posesión y despojo), en consecuencia habiendo acompañado la parte actora a su libelo, documentos tales como: la Inspección Extrajudicial realizada el día 26 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acompañada al libelo marcada con la letra “B”, sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio Pinto Salinas, calle 4 el canal, al lado del Multicentro Don Fabián, objeto de la presente querella; anexó además junto al libelo, marcado con la letra “C” el documento original compraventa del terreno en cuestión; seguidamente marcado con la letra “D” copia del Acta Nº 08 de Sesión Ordinaria, de fecha 09-02-2.012 del Consejo Municipal de este Municipio. Y por último marcado con la letra “E” copia del Acta de Denuncia realizada ante el Comando Regional Nº 6 – Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional de este Municipio, cursantes a los autos; todos para demostrar la propiedad que tiene sobre el antes identificado inmueble.

En este sentido, cabe destacar que siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, por lo que con tales documentales a criterio de quien juzga no son suficientes para acreditar tanto la posesión legitima invocada por el actor, como los actos de despojo que afirmó haber sufrido en su posesión.

Ahora bien, del análisis del contenido de la inspección referida, traída a los autos, a criterio de quien juzga tal inspección extra-litem en los términos descritos; no es suficiente para establecer los hechos afirmados en el libelo por el actor y que motivan la acción, como la posesión legitima invocada y los actos de despojo de que fueron objeto; así como tampoco, tal inspección, por sí misma logra establecer fehacientemente a quién ha de atribuírsele tales hechos, al inverso tal inspección indica que al momento de su realización no estaba habitado el inmueble por persona alguna, contrario de lo alegado por el actor en su libelo, asimismo se observa y se debe resaltar que el actor plantea en su libelo contradictoriamente que ha sido perturbado en su posesión, lo cual es contrario a los hechos invocados y a la naturaleza misma del interdicto restitutorio, lo cual evidentemente repercute en admisibilidad de la pretensión.

En consecuencia, la representación del actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria y Así se decide.-