REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veinticinco de abril de dos mil doce (25/04/2.012). AÑOS 202° Y 153°

En su escrito de demanda la ciudadana FRANCISCA LETICIA HIDALGO DE PANTOJA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.825.753, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.677; solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización José Laurencio Silva, Etapa III, casa E-11, Parroquia Foránea del Rastro, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el mismo están construidas y que pertenecen al Estado donde ellos se encuentran adjudicados, y que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el inmueble en cuestión es de fácil forma de vender, siendo vendido por notaría sin necesidad de documentación. Acompañó documentales que -según ella- constituyen medios idóneos y contundentes demostrativos de la circunstancia de ser cónyuge del accionado y con derecho respecto del bien descrito, el cual manifiesta que le ha realizado mejoras y que se van a probar en el momento procesal correspondiente.

Con estos antecedentes en el caso de autos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, observando que consta en actas que la parte actora expresamente solicita que se decrete dicha medida sobre el mencionado bien inmueble, presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal.

Al respecto, nota este Juzgador que solo fue acompañado al libelo de la demanda, una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de dicho Sector, sin que exista en las actas procesales ningún documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario competente, manifestando la solicitante que el inmueble pertenece al Estado y ellos solo están allí adjudicados. En este orden de ideas, se hace necesario analizar las siguientes normas:

Artículo 600 del C.P.C.: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”.

Artículo 1.924 del C.C.: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Pues bien, según la normativa legal indicada, toda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez acordada por el Tribunal, este debe oficiar al Registrador del lugar ordenando la prohibición de protocolización de documentos, además de insertarse en el oficio todos los datos sobre la situación y linderos del inmueble objeto de la controversia; debiendo ser suficientemente acreditada la propiedad, su identificación, situación y linderos del bien, para lo cual se requiere que sea presentando junto al libelo de la demanda los correspondientes instrumentos jurídicos que fundamenten y hagan valer el derecho reclamado, y pueda de esa forma ser procedente la medida solicitada.

En este sentido, a criterio de este Juzgador, el instrumento presentado por la actora, es decir, la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de dicho Sector, no fundamenta la solicitud, ya que los documentos protocolizados a los fines de dar la orden establecida en el artículo 600 del C.P.C., no son oponibles a terceros hasta su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial en el que se encuentra el inmueble, motivo por el cual resulta improcedente la medida solicitada por no poder ejecutarse conforme a la Ley.
Por las consideraciones anteriores, y en vista a que no están llenos los extremos del artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.