REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 8906-11.-

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

En el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.616, contra el ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.611; el Juez Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.167, se inhibe en diligencia de fecha 19-03-2012, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07-08-2003, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Conoce este Tribunal Accidental de la presente incidencia en virtud de haber sido convocada la ABOG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, mediante auto de fecha 28-03-2012, para aceptar o excusarse de conocer de la presente causa; notificada por boleta el día 04-04-2012, mediante diligencia fechada 12-04-2012 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 23-04-2012.-

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el Juez inhibido que por cuanto debe ausentarse de inmediato a fin de que le sean practicados una serie de exámenes médicos, algunos de los cuales probablemente necesitarían hospitalización, todo ello en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo que llevaría como un tiempo aproximado de un mes, sin actividad o algo más, situación que conllevaría a la paralización de la presente causa, lo que redundaría en detrimento de la justicia, por el retardo que se ocasionaría, considera su deber inhibirse de continuar conociendo la presente causa; decisión tomada acorde con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, así como también por lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

La sentencia Nº 2140 invocada por el Juez inhibido, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, dictaminó lo siguiente:

… “La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación al Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza … Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3ª edición, Buenos Aires).

… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Este criterio transcrito up-supra ha sido acogido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 03-11-2008, quien motivó su decisión en que en el caso allí planteado la Juez inhibida se halla “realmente incursa hoy día en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se debe declarar con lugar la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada”.-

Revisada y analizada como ha sido por esta sentenciadora la diligencia de inhibición se evidencia que la causal expuesta por el Juez inhibido no está establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello acogiéndose al criterio de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 07 de Agosto del año 2003, tratándose de una causal genérica de recusación, y así mismo compartiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y en beneficio del principio constitucional de celeridad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-