JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, 10 de abril de 2012.-
201° y 153°
Visto el escrito que antecede y anexos, de fecha 13 de Marzo del 2012 cursante de los folios 22 al 46, suscrito por la ciudadana CARMEN DOLORES SOUBLETT, titular de la Cedula de Identidad Nº2.392.241 en su carácter de parte demandada en la presente causa debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.605, mediante el cual entre otras cosa expuso y solicito lo siguiente:
“.Por vía consecuencial solicito igualmente que el presente procedimiento intimatorio sea declarado extinguido con fundamento en el articulo 1.342 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “CUANDO LAS CUALIDADES DE ACREEDOR Y DE DEUDOR SE REÚNEN EN LA MISMA PERSONA, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE POR CONFUSIÓN”…

Al respecto, sobre este asunto La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre 2003, con ponencia del ex magistrado Franklin Arriechi, dejo sentado lo siguiente:

“Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.

Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.

Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.

El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.

Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.

Por los motivos expresados, esta Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó el conflicto y la relación procesal.”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE EFREN SOUBLETT, parte actora en el presente juicio, falleció el 22 de junio de 2010, tal como se evidencia de acta de defunción cursante al folio 25, asimismo riela de los folios 26 al 43 declaración de únicos y universales herederos, expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial, en la cual declarò a la Ciudadana CARMEN SOUBLETT SOUBLETT como única y universal heredera del extinto JOSE EFREN SOUBLETT, de igual forma riela planilla de declaración sucesoral cursante a los folios 44 al 46, en el cual se observa que efectivamente la mencionada ciudadana es la única heredera del difunto de autos, por lo que a criterio de quien aquí decide, ciertamente concurren en una misma persona las cualidades de actor y demandada, motivo por el cual este tribunal de primera Instancia Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la extinción del proceso, todo en conformidad con el Artículo 1342 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01 de agosto de 2007. Por lo que se ordena notificar en su debida oportunidad lo conducente al Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN SOUBLETT SOUBLETT.

Dr. José Alberto Bermejo,
El Juez
La Secretaria
Abg. Cèlida Matos


JAB/cmz
Exp. Nº 17.390