REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, once de abril de dos mil doce.-
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARIA YSOLINA ARZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.494 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MANUEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.
PARTE DEMANDADA: YENNI HIGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 18.657

I
Se inicia este procedimiento por medio libelo de demanda presentado en fecha 01/07/2011, por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA YSOLINA ARZOLA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.494, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, mediante el cual interpone demanda de REIVINDICACION, contra la ciudadana YENNI HIGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, distinguida con el Nº 154 en la parcela de terreno o lote 1, que forma parte de la Urbanización LA GRACIA DE DIOS, Primera Etapa, vías San Jonote, Sector La Gracia de Dios, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 15 metros con parcela 155; SUR: En 15 metros con Parcela 153; ESTE: Que es su frente en 10 metros con calle 7; y OESTE: Que es su posterior en 10 metros con parcela 135;…… “el referido inmueble me pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 20 de Abril del año 2001, bajo el Nº 35, folios 235 al 246, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre del año 2001… “asimismo expuso que la ciudadana YENNI HIGUERA, en forma ilegal tomo posesión de mi inmueble antes identificado y que ha hecho caso omiso a la entrega del precitado bien…”

Por último la parte actora demandó por ante este despacho a la mencionada ciudadana YENNI HIGUERA, en acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y estimo la demanda por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

La presente demanda, se admitió por auto de fecha 07/07/2011, cursante al folio 16, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del plazo legal, diera contestación a la demanda, quedando válidamente citada tal como consta en diligencia y anexo suscrita por la alguacil accidental de de este Tribunal, cursante te a los folios 20 y 21 de fecha 25 de enero de 2012.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.-

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 07/03/2012, que cursa a los folios 24 y 25 dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 10/04/2012, cursante al folio 27.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 07 de Julio de 2011, folio 16, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte de la excepcionada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada, ciudadana YENNI HIGUERA no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que la excepcionada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria es decir, que admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que analizar el material probatorio traído a los autos, por la parte actora seria un exceso jurisdiccional, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, ciudadana YENNI HIGUERA conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la presente demanda de REINVIDICACION incoada por la ciudadana MARIA YSOLINA ARZOLA CORDERO.-
TERCERO: Se ordena a la demandada a restituirle a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, distinguida con el Nº 154 en la parcela de terreno o lote 1, que forma parte de la Urbanización LA GRACIA DE DIOS, Primera Etapa, vías San Jonote, Sector La Gracia de Dios, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 15 metros con parcela 155; SUR: En 15 metros con Parcela 153; ESTE: Que es su frente en 10 metros con calle 7; y OESTE: Que es su posterior en 10 metros con parcela 135, el referido inmueble le pertenece a la actora, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 20 de Abril del año 2001, bajo el Nº 35, folios 235 al 246, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre del año 2001, el cual riela a los folios 4 al 14.-

Se condena en costa a la parte demandada todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

JAB/cm/dd
Exp. Nº 18.657