REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Abril de 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE: NALDO JOSE MACHADO LEAL
DEMANDADA: YERIANI YOHELI DIAZ CISNEROS
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.636
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03/05/2011, presentado por el ciudadano NALDO JOSE MACHADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.818.969, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.903, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: YERIANI YOHELI DIAZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.575.161 y de este domicilio, alegando que “… nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, empezó a cambiar de conducta, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, suscitándose entre nosotros dificultades insuperables hasta que en fecha 22 de Febrero del año 2011 mi cónyuge YERIANI YOHELI DIAZ CISNEROS identificada supra, de manera intespectiva y sin explicación alguna abandonó el lugar de residencia común, configurándose de hecho al haber abandonado el hogar a mutis propio…”
Se acompañó a la demanda el acta de matrimonio cursante al folio 3.-
La demanda fue admitida en fecha 04/05/2011, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
La demandada quedo validamente citada tal como consta de la diligencia suscrita por la secretaria Acc. de este Tribunal, cursante al folio 17, mediante el cual se dejo constancia que hizo entrega a la ciudadana YERIANI YOHELI DIAZ CISNERO, boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 18/11/2011, folios 28, con la comparecencia del ciudadano NALDO JOSE MACHADO LEAL, asistido de abogado, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Al folio 30 de fecha 28 de Noviembre del 2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadana NALDO JOSE MACHADO LEAL, confiriéndole poder Especial al abogado JHONN JAVIER QUINTAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.903.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de pruebas cursante al folio 33, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOMAR RAFAEL LORETO FLORES, YIANNIANA TERESA RAMIREZ REQUENA y ALVIN DE JESUS RIVERO PRADO, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos LEOMAR RAFAEL LORETO FLORES, RAMIREZ REQUENA YIANNIANA TERESA y ALVIN DE JESUS RIVERO PRADO, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen al ciudadano NALDO JOSE MACHADO LEAL; que les consta que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YERIANI YOHELI DIAZ; que saben y les constan que son cónyuges; que les constan que desde el 22 de Febrero de año 2011 la demandada en la presente causa se marcho del hogar conyugal de una manera intempestiva o inesperada.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano NALDO JOSE MACHADO LEAL contra YERIANI YOHELI DIAZ CISNEROS, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el día 30 de Marzo de 2007, según acta Nº 66.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2.012.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. 18.636
JB/cm/lg