REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, 13 de abril de dos mil doce.-
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.850.289
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.144.
PARTE DEMANDADA: LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, Venezolana, Mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.918.328.
APODERADOS JUDICAILES DE LA DEMANDADA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO VALERI MARTÍNEZ Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405, 101.365 y 7.562 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXP. Nº: 18.495
I
Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos, presentado en fecha 10 de Noviembre del 2.009, cursantes a los folios 01 al 52, por ante este Juzgado por el abogado JOSE LUIS PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.144, actuando como apoderado judicial del ciudadano RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.850.289, mediante el cual demanda por PARTICION DE BIENES a la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.328, y de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…que en fecha 30 de julio de 2007, fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, según sentencia dictada por este despacho y que corre inserta en el expediente distinguido con el Nº 17.018, sentencia que fue ordenada su ejecución en fecha 13-08-2007, y por cuanto existían bienes habidos durante el matrimonio se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, de los bienes plenamente identificados en el libelo de la demanda.
Riela al folio 53, auto de fecha 12 de Noviembre del 2009, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a la Ciudadana: LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 71, corre inserta diligencia de fecha 12 de Febrero del 2.010, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entrego boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada a la ciudadana LIBURA COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, quien quedo legalmente citada.-
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2.010, cursante a los folios 73 al 77, la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, asistida por la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, procedió a dar contestación a la demanda, mediante el cual hizo oposición a los bienes relacionados en los particulares segundo y octavo del libelo de la demanda. Asimismo por auto de fecha 25 de marzo de 2010, cursante al folio 78 se ordeno abrir cuaderno separado de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la oposición.-
Corre inserta a los folios 122 y 123 diligencia suscrita por los ciudadanos LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA Y RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, asistidos de abogado, mediante la cual celebraron transacción sobre el bien inmueble identificado en el particular primero del libelo de la demanda, cuya transacción fue homologada según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, cursante a los folios 127 y 128.-
CUADERNO SEPARADO
Abierto el cuaderno separado en fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, otorgo poder especial mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, a los abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO VALERI MARTÍNEZ Y SAUL LEDEZMA, cursante al folio 15.-
Cursa a los folios 18 y 19, escrito de fecha 20 de abril del 2.010, mediante el cual la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, asistida de abogado, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 30 de abril del 2.010, cursante al folio 25, con el resultado que más adelante será analizado, por su parte, el demandante promovió pruebas tal como consta del escrito, cursante a los folios 21 al 24, de fecha 22 de abril de 2010, dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 30 de abril 2010, cursante a los folios 26 y 27.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:
I I
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario, tal como es el caso de autos.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 20 de Abril de 2010, cursante a los folios 18 y 19, la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, asistida de abogado, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I:
DOCUMENTALES:
1) Promovió marcado “A”, en un folio útil, copia cerificada del acta de matrimonio Nº 310, expedida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de demostrar los hechos siguientes: que el actor y su persona celebraron matrimonio civil que existió entre ellos, en fecha 26 de Diciembre de 2003, y que la comunidad conyugal que existió entre ellos, nació el mismo día de la celebración del matrimonio.-
El mencionado documento, riela en original, al folio 20, y en razón de que la misma se trata de un documento administrativo, suscrito por un funcionario público, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirve para demostrar que las partes enfrentadas en este juicio, contrajeron matrimonio civil el 26 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de este Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y así se decide.
CAPITULO II:
INFORMES:
Conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva requerir de la CAJA DE AHORRO DE PERSONAL DE CADAFE, REGIÓN CENTRAL, ZONA GUÁRICO, lo siguiente: 1) La cantidad de dinero o haberes que tiene en la misma el demandante RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ; 2) La cantidad de dinero o haberes que tiene la promovente como empleada Jubilada pensionada, en la mencionada Caja de Ahorro; 3) La cantidad de dinero que le ha sido descontada desde el dia 30 de julio de 2007, hasta la presente fecha; y 4) El saldo deudor pendiente que tiene la promovente en la referida CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE CADAFE, REGION CENTRAL, ZONA GUARICO, derivado de préstamo hipotecario, que le fue otorgado para remodelar la casa ubicada en la Calle Bolívar Este, anteriormente denominada El Molino, sitio conocido como La Morita Nº 68, ciudad Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y la cual fue señalada por el demandante en el punto primero en el libelo de la demanda.-
CAPITULO III:
INFORMES:
Conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva requerir, de la Empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) ahora CORPOELEC, Región Central Zona Guárico, de los siguientes hechos: 1) El monto de las prestaciones sociales acumuladas que le corresponden al demandante RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, desde el 26 de diciembre de 2003, hasta 30 de julio de 2007; 2) De los anticipos solicitados por el ciudadano RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, a cuenta de sus prestaciones Sociales acumuladas; 3) Del monto de sus prestaciones sociales acumuladas que le corresponde desde el 26 de diciembre 2003 hasta el dia 30 de julio de 2007; y 4) De los anticipos solicitados por su persona a cuenta de sus prestaciones sociales acumuladas.-
Con respecto a las pruebas promovidas en el capítulo II y III, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no fueron evacuadas, y así se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2010, cursante a los folios 21 al 24, el abogado JOSE LUIS PADILLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I
Invocó el merito favorable de los autos y actas que corresponde de dicha causa a todo aquello que beneficie a su representado y muy especiadamente el escrito de contestación de demanda de donde surgen los siguientes efectos probatorios:
a) La aceptación de la parte demandante de la existencia de la comunidad conyugal fomentada junto con su representado desde 26-12-2003 fecha de la celebración del matrimonio hasta el dia 30-07-2007, fecha en que fue disuelto el mismo según sentencia de divorcio.-
b) La aceptación por parte de la demandada de la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano NILO RAFAEL CALCURIAN, sobre el inmueble identificado en el particular primero dentro de los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, en fecha 30-05-2006, anotado bajo el Nº 37, tomo 49, de los libros respectivos, el cual opuso al libelo de la demandada marcado “H”.
c) La aceptación por parte de la demandada de la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ, sobre el inmueble identificado en el particular primero dentro de los bienes que conforman la comunidad conyugal, según documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico 08-12-2006, anotado bajo el Nº 85, tomo 127, de los libros respectivos, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado “I”.
d) La aceptación por la parte demandada de la relación laboral que mantiene con la Empresa Cadafe, de la cual dice ser empleada jubilada y donde acepta le deben sus prestaciones, cuyo monto total de las mismas no fue determinado en el libelo, igualmente acepta pertenecer a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO, de lo cual dice no haberse determinado en el libelo el monto total de los haberes que le pudieran pertenecer a la misma, además acepta haber recibido de dicha Caja de Ahorro un préstamo hipotecario, conforme lo establece el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guárico, en fecha 30-08-2005, bajo el Nº 25, folio 167 al 174, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del referido año, que acompañó al libelo de la demanda marcado “J”.
e) La aceptación de parte de la demandada como perteneciente a la comunidad conyugal fomentada por ella y su representado, del bien establecido en el particular sexto del libelo de la demanda, constituido por los cánones de arrendamiento o frutos civiles producidos por el alquiler del bien inmueble determinado en el particular primero de dicho escrito, desde el día 01-12-2006 hasta el día 30-06-2007, cuyo contrato acompañó al libelo de la demanda marcado “I”.-
Al respecto, el Tribunal desecha esta prueba promovida por la parte actora, en razón de que el merito favorable de los autos, así como el escrito de contestación de la demanda, no se tratan de medios probatorios previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO II
Promovió e hizo valer la prueba instrumental que constituyen los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este despacho, que corre inserta al expediente 17.018, a fin de probar la comunidad conyugal existente entre su representado y la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, se inicio el día 26-12-2003, fecha de la celebración del matrimonio, hasta el día 30-07-2007, fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial, consignada al libelo de la demanda marcada “B”.
El presente documento en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el mismo riela en copia certificada cursante a los folios 10 al 19, del cuaderno principal, y sirve para demostrar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ Y LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, en fecha 30-07-2007, y así se decide.
b) Copia del Cuadro demostrativo del calculo de anticipo de prestaciones sociales otorgado por la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION CENTRAL ZONA GUARICO, llamada ahora CORPOELEC, a la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, que acompañó al libelo de la demanda marcada “D”.
El mencionado documento riela en copia simple a los folios 29 y 30, del cuaderno principal, por lo que el Tribunal lo desecha de este proceso, en razón de que el mismo no se encuentra suscrito, ni firmado por nadie, sin sello alguno, y así se resuelve.-
c) Copia del Cuadro demostrativo del calculo de anticipo de prestaciones sociales otorgado por la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION CENTRAL ZONA GUARICO, llamada ahora CORPOELEC, a su representado RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, que acompañó marcado “E”.
El mencionado documento riela en original a los folios 31 y 32 del cuaderno principal, y en razón de que el mismo se trata de un documento administrativo, suscrito por un funcionario público, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
d) Copias de Estados de Cuentas otorgados por “ CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO, a los ciudadanos LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA Y RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, que acompañó al libelo de la demanda marcados “F” y “G” respectivamente.-
Los mencionados documentos rielan en copias simples a los folios 33 y 34 del cuaderno principal, por lo que el Tribunal los desecha de este proceso, en razón de que los mismos, no tienen ningún sello de algún organismo público, aunado a que no se encuentran suscritos, ni firmados por nadie, y así se resuelve.-
e) Copia del Contrato de arrendamiento celebrado entre LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA Y LINO RAFAEL CALCURIAN, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, en fecha 30-05-2006, anotado bajo el Nº 37, tomo 49, de los libros respectivos, el cual opuso al libelo de la demandada marcado “H”.
El presente documento, riela en copia simple de los folios 35 al 37, del cuaderno principal, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar, que la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, en fecha 30-05-2006, dio en arrendamiento al ciudadano NILO RAFAEL CALCURIAN, una vivienda, ubicada en la Calle La Bolívar Este, anteriormente denominada Calle El Molino, en el sitio conocido como la Morita, signada con el Nº 68, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, y así se resuelve.
f) Copia del Contrato de arrendamiento celebrado entre LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA Y JESUS ONOFRE DE LA CRUZ, según documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico 08-12-2006,, anotado bajo el Nº 85, tomo 127, de los libros respectivos, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado “I”.
El presente documento, riela en copia simple de los folios 38 y 39, del cuaderno principal, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar, que la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, en fecha 08-12-2006, dio en arrendamiento al ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ, una vivienda, ubicada en la Calle La Bolívar Este, anteriormente denominada Calle El Molino, en el sitio conocido como la Morita, signada con el Nº 68, de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, y así se decide.
g) Copia del Contrato de préstamo hipotecario celebrado por la ciudadana LUBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGEROA, con la CAJA DE AHORRO DE PERSONAL CADAFE, REGION CENTRAL ZONA GUARICO (CAPECAGUA), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guárico, en fecha 30-08-2005, bajo el Nº 25, folio 167 al 174, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del referido año, que acompañó al libelo de la demanda marcado “J”.
El presente documento, riela en copia simple de los folios 40 al 43, del cuaderno principal, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la Caja de Ahorro del Personal de Cadafe, Región Central Guárico, le otorgó un préstamo hipotecario a la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00), para la remodelación de su vivienda. y así se decide.
h) Copia del contrato de préstamo hipotecario, celebrado por su representado RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, con la CAJA DE AHORRO DE TRABAJADORES DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO (CAPECAGUA), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guárico, en fecha 15-06-2006, bajo el Nº 24, folios 131 al 138, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, segundo trimestre del referido año, que acompañó a la demanda marcado “K”.
El presente documento, riela en copia simple de los folios 44 al 47, del cuaderno principal, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la Caja de Ahorro del Personal de Cadafe, Región Central Guárico, le otorgó un préstamo hipotecario al ciudadano RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), para la remodelación de su vivienda. y así se resuelve.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó lo siguiente:
1) Que se Requiera de la Oficina de División de Gestión Humana Guárico, de la EMPRESA COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO , (CADAFE), REGION CENTRAL ZONA GUARICO, llamada ahora CORPOELEC, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos frente a la Agencia Ford, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio de Leonardo Infante del Estado Guárico, información sobre el monto total que asciende las prestaciones sociales de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, como trabajadora de dicha empresa, a los fines de demostrar la existencia del bien señalado en el particular segundo en el libelo de la demanda referente a los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal, y proceder hacer un corte diacrónico y extraer el lapso donde inicio y feneció la relación marital, a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales producidas en ese lapso, que es lo que le corresponde a dicha comunidad conyugal objeto del presente partición.-
2) Que se requiera igualmente, de LA OFICINA DE DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA GUÁRICO, de la EMPRESA COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de la EMPRESA MERCANTIL COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO , (CADAFE), REGION CENTRAL ZONA GUARICO, llamada ahora CORPOELEC, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos frente a la Agencia Ford, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio de Leonardo Infante del Estado Guárico, información sobre el monto total que asciende las prestaciones sociales del ciudadano RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, como trabajador de dicha empresa, a los fines de demostrar la existencia del bien señalado en el particular tercero del libelo de la demanda referente a los bines que conforman el activo de la comunidad conyugal, y proceder hacer un corte diacrónico y extraer el lapso donde inicio y feneció la relación marital, a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales producidas en ese lapso, que es lo que le corresponde a dicha comunidad conyugal objeto del presente partición.-
Ahora bien, las resultas de dichas pruebas, de los numerales 1 y 2, corren insertas a los folios 46 al 51, según Oficio de fecha 29 de Junio del 2.010, emanado de la División de Gestión Humana de la Empresa Corpoelec- Cadafe, y en razón de que se trata de un documento público administrativo, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, el Tribunal lo valora y lo aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Que se requiera de la Asociación Civil, CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO (CAPECAGUA), ubicada en la Avenida Rómulo Gallego c/c/ Avenida Libertador, Edificio Desiree, Planta Baja, Local 02, de esta misma ciudad, información sobre el monto total que asciende los haberes acumulados por sus asociados LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA Y RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, a los fines de demostrar la existencia de los bienes señalados en el particular cuarto del libelo de la demanda referente a los bienes que conforman el activo de dicha comunidad conyugal y proceder de igual manera de hacer un corte diacrónico y extraer el lapso donde inicio y feneció la relación marital, a fin de determinar el monto de dichos haberes generados en este lapso.-
4) Que se requiera de la Asociación Civil, CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO (CAPECAGUA), ubicada en la Avenida Rómulo Gallego c/c/ Avenida Libertador, Edificio Desiree, Planta Baja, Local 02, de esta misma ciudad, información sobre el monto total que asciende la deuda que debe a dicha asociación la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, con motivo del préstamo hipotecario concedido según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guárico, en fecha 30-08-2005, bajo el Nº 25, folio 167 al 174, protocolo primero, tomo décimo octavo, tercer trimestre del referido año, a los fines de demostrar la existencia de la obligación de dicha comunidad conyugal, determinada en el particular primero del libelo de la demanda, entre los bienes que conforman el pasivo de la misma.-
5) Que se requiera de la Asociación Civil, CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO (CAPECAGUA), ubicada en la Avenida Rómulo Gallego c/c/ Avenida Libertador, Edificio Desiree, Planta Baja, Local 02, de esta misma ciudad, información sobre el monto total que asciende la deuda que debe a dicha asociación el ciudadano RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, con motivo del préstamo hipotecario concedido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guárico, en fecha 15-06-2006, bajo el Nº 24, folios 131 al 138, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, segundo trimestre del referido año, y en caso de haberse cancelado totalmente el mismo, la fecha de su cancelación, a los fines de demostrar la existencia de la obligación de dicha comunidad conyugal determinada en el particular segundo del libelo de la demandad, entre los bienes que conforman el pasivo de la misma.-
A los efectos de evacuar las pruebas promovidas en los numerales 3, 4 y 5, este Tribunal solicitó dicha información, tal como se evidencia en oficio Nº 408-10, de fecha 10 de mayo de 2010, y dichas resultas corren inserta al folio 44, y en razón de que se trata de un documento público administrativo, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, este Tribunal lo valora y lo aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.-
6) Que se requiera del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, información si se esta tramitando por ante el mismo a solicitud del ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ, expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº 6750, a favor de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, a quien le deposita en la cuenta de ahorro Nº 0094100060222055, aperturada por orden de dicho juzgado, en el Banco Banfoandes ahora Bicentenario, agencia de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se ha consignado a nombre de dicha ciudadana la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), correspondientes a pagos de cánones de arrendamientos del periodo del 01-03- hasta 30-08-2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales y que los mismos aún no han sido retirados por dicha ciudadana y si igualmente han hechos otras consignaciones posteriores a dicho periodo y el monto total a que asciende dichas consignaciones hasta la presente fecha, a los fines de demostrar la existencia del bien señalado en el particular octavo del libelo de la demanda, constituidos por lo cánones de arrendamientos o frutos civiles producidos por el alquiler del bien inmueble descrito en el particular primero de los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal.
Igualmente a los efectos de evacuar dicha la prueba, este Tribunal solicitó dicha información, tal como se evidencia en oficio Nº 410-10, de fecha 10 de mayo de 2010, el cual riela al folio 32, y dicha resulta corren insertas a los folios 37 y 38, y en razón de que se trata de un documento público, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, este Tribunal lo valora y lo aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.083, consigna, a favor de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.328, pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a un inmueble de su propiedad, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y así se decide.-
7) Que se requiera del Banco Banfoandes, ahora denominado Bicentenario, agencia de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, información sobre el monto total de dinero depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 0094100060222055, aperturada a favor de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, por orden del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se tramita expediente de consignaciones de alquileres, distinguido con el Nº 6750, a los fines de demostrar la existencia del bien señalado en el particular octavo del libelo de la demanda constituido por los cánones de arrendamiento o frutos civiles producidos por el alquiler del bien inmueble descrito en el particular primero de los bienes que conforman el activo de dicha comunidad conyugal.-
Las resulta de esta prueba corre inserta al folio 40, y en razón de que se trata de un documento público administrativo, el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, este Tribunal lo valora y lo aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que ciertamente, en dicha Institución Bancaria, existe una cuenta Nº 0007-0094100060222055, a favor de la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, y así se resuelve.-
8.- Que se requiera del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, información sobre la fecha en que comienza el estado de insolvencia o falta de pago que alegó la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, en el juicio que por DESALOJO, intentó contra JESUS ONOFRE LA CRUZ, según expediente Nº 2.365 que se tramita por ante este despacho e igualmente le informe a este despacho el lapso donde se inicia y termina la insolvencia probada en dicho juicio al referido ciudadano, con lo cual se demuestra que el arrendatario JESUS ONOFRE LA CRUZ, estaba solvente con el pago de los cánones comprendidos desde el día 1-12-2006 hasta el día 31-06-2007, a los fines de probar la existencia de los bienes señalados en el particular sexto y séptimo del libelo de la demanda constituido por los cánones de arrendamiento o frutos civiles producidos por el alquiler del bien inmueble descrito en el particular primero de los bines que conforman el activo de dicha comunidad conyugal.-
Al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón que ya lo hizo anteriormente en el numeral 6, y así se decide.-
CAPITULO IV
Para demostrar la existencia del bien que se contrae el particular quinto del escrito de demanda, constituido por cánones de arrendamiento o frutos civiles producidos por alquiler del bien inmueble descrito en el particular primero de los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal, que la demandada percibió del ciudadano NILO RAFAEL CALCURIAN, correspondiente a los meses 15-05-2006 hasta 15-11-2006, promovió la prueba testimonial del ciudadano NILO RAFAEL CALCURIAN.-
Con respecto a esta prueba, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no fue evacuada, tal como se evidencia en acta de fecha 25-05-2010, la cual riela al folio 61, y así se resuelve.-
Ahora bien, antes de seguir adelante, es importante señalar que los Artículos 768, 148 y 149 del Código Civil establecen:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición….”
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula.”
Sobre este tipo de juicio, el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en sentencia de fecha 01-02-2011, expediente 6.820-10, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que el matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: Uno de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico—económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste, denominado: “Consortium Onnis Vitae”.
“Debiendo declararse que los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses sin confundir los respectivos patrimonios, abarcando tanto bienes muebles como bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que forman no sólo una masa de bienes o activos, sino también una masa de deudas u obligaciones, vale decir como un pasivo…”
De todo lo antes expuesto, y en el presente asunto, quedó suficientemente demostrado la existencia de una comunidad conyugal con motivo del matrimonio que hubo entre los ciudadanos: RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ Y LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FUGUEROA, suficientemente identificados en autos, asimismo quedó demostrado con las pruebas traídas a los autos por la parte actora, que existen bienes que fueron adquiridos y conformados durante la comunidad conyugal, y hasta la presente fecha no han sido objeto de partición, más aún cuando la parte demandada, durante el lapso probatorio no logró demostrar nada que le favoreciera, por lo que es evidente a criterio de quien aquí decide, que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguida por el ciudadano RONYL JULIAN LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.850.289 contra la ciudadana LIBURA DEL COROMOTO FAJARDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.918.328, domiciliada en esta ciudad.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión, se ordena la PARTICIÓN en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, sobre el monto depositado en el Banco Bicentenario, en el cual el ciudadano JESUS ONOFRE LA CRUZ, en calidad de arrendatario, deposita en la cuenta Nº 0007-0094100060222055, a favor de la demandada el canon de arrendamiento sobre la casa ubicada en la Calle Bolívar Nº 68, Sector La Morita Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 156 del Código Civil.
Igualmente se ordena la partición en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, sobre las prestaciones sociales de ambos, obtenidas de la Empresa CORPOELEC – CADAFE, desde 26-12-2003 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 30-07-2007 (fecha de la disolución de dicha unión), así como de los haberes y deudas existente de los mismos, en la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE CADAFE REGION CENTRAL ZONA GUARICO (CAPECAGUA), todo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 156 ejusdem.
Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal ordenará la notificación de las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal, el Décimo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, a los efectos de nombrar el Partidor respectivamente.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Abril del Año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria
JB/cm/dd
Exp. 18.495
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