REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Abril del 2.012.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUIS MORALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.232, Inpreabogado Nº 127.962.
PARTE DEMANDADA: CORREA ALICES MIGUELINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.830.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Exp. N°: 18.370
201º y 153º
En el presente procedimiento el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES SANTAELLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.357, domiciliado en Zaraza Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS MORALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.962, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.830, domiciliada en Zaraza Estado Guárico, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…En el Transcurso del mes de abril del año 2008, firmó un documento privado con la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA. El documento redactado se refería a la oferta de hacer las gestiones necesarias para adquirir de la Empresa TOYOTA o alguno de sus concesionarios, un vehiculo marca Terios, automático o sincrónico, de cualquier color, año 2008, el cual le seria adjudicado, bajo contrato de venta con reserva de dominio, para lo cual tendría que realizar un deposito por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes ( Bs.f. 8.000,00), en la cuenta de ahorro 7016064247, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, destinado a gastos operacionales…”.
Asimismo afirmó la parte actora, “…que la fecha del vencimiento del referido contrato fue el 31 de mayo de 2008 y que se estipuló en una de la cláusula la cancelación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) por indemnización de los daños y perjuicio, y que desde la fecha del vencimiento del referido contrato le ha exigido a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, el cumplimiento del contrato o la devolución del dinero que se le había entregado, pero ha sido inútiles todos esos esfuerzos y diligencias y que por ese motivo demandó por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana antes mencionada, para que entregue el vehiculo ofrecido o devuelva el dinero junto con los daños y perjuicios ocasionados”. Fundamentó su demanda en el Artículo 1.167 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,oo). Igualmente, solicito medida de embargo preventivo sobre la cuenta bancaria Nº 7016064247 del Banco Mercantil, perteneciente a la demandada, dicha medida le fue negada por este Tribunal según auto de fecha 20-04-2009, cursante a los folios 1 al 9 del cuaderno de medidas respectivo. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 y 6, contentivos de contrato privado suscrito por el actor y por la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, en su carácter de Presidente de la Cooperativa REFUGIO DE UNARE PC. R.L. y original de depósito bancario.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, el cual riela al folio 7, ordenándose la citación de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal, no lográndose la citación de la parte demandada se le designó defensor ad-litem, al abogado en ejercicio MANUEL COTELO.-
Al respecto, el Defensor Ad-Litem, Abogado MANUEL COTELO, en su debida oportunidad, procedió a oponer la cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la demanda, tal y como consta en diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.010, el cual riela a los folios 48 y 49, alegando, que en el libelo de la demanda la parte actora estableció que demandaba a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, sin indicar el domicilio procesal
de ésta, aunado a que no indicó en que carácter la demandaba, si era personal o en su condición de presidenta de la Asociación Cooperativa Refugio de Unare PC R.L., suficientemente identificada en el folio 5, es decir, según él, que se contraviene el ordinal 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la parte actora, según escrito de fecha 09 de Marzo del 2.010, el cual riela al folio 50 y vto., insistió que demandaba a la mencionada ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA como “…persona natural y jurídica…”.
Según auto de este Despacho, de fecha 16 de Marzo del 2.010 que riela a los folios 51 al 53, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días, todo de conformidad con el Artículo 352 ejusdem, lapso durante el cual la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de Abril del 2.010, cursante a los folios 58 y 59, promovió, entre otras pruebas el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Refugio de Unare PC R.L., la cual acompañó a su escrito y riela en copia simple a los folios 60 al 68; y el Defensor Ad-Litem designado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, promovió los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que no existió la certeza entre quien existió la relación causal, si fue con la mencionada Cooperativa o con la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Abril del año 2.010, cursante a los folios 75 al 78, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y dejó sentado que la parte actora en la presente causa, demandó por Resolución de Contrato a la precitada ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA REFUGIO DE UNARE PC R.L., sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta, establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto...
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 28, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Así mismo, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de reciente data, de fecha 27 de Julio del 2.009, expediente Nro. 2008-000641, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en un juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”.
Así mismo, el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de reciente data de fecha 13 de Julio del 2.010, Juicio: Resolución de Contrato, Expediente Nº 6.707-10, dejó sentado lo siguiente:
“…Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema…”.
“….Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
De igual forma, el mencionado TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en sentencias de recientes data, de fechas 7 de noviembre de 2011 y 02 de marzo de 2012, Expedientes 7.019-11 y 7.058-12, respectivamente, dejo sentado lo siguiente:
“…Tal jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que pueda definirse como la medida de la jurisdicción, y la cual esta atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de las partes de autos, pues es evidente el contenido de la disposición transitoria Nº 4, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39-363 del 08 de Febrero de 2010, que establece: “ Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto…”. Como puede observarse tal atribución del conocimiento de dicha causa, al ser demandado una cooperativa, no se corresponde con los supuestos atributivos de competencia que emanan de la resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, por lo tanto, en el caso de las acciones contra las cooperativas, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, lo es por efecto de la Ley Especial de asociaciones cooperativas, específicamente en su disposición transitoria Nº 4, y no por efecto de la resolución del Supremo Tribunal…”
En el caso de autos, según decisión de este despacho, de fecha 27 de abril de 2010, la cual riela a los folios 75 al 78, se dejo establecido que la parte actora demandó por Resolución de Contrato a la ciudadana ALICES MIGUELINA CORREA, en su condición de Presidente, de la Cooperativa “ Refugio del Unare” PC. RL, tal como se dijo anteriormente, por lo que es evidente que este Tribunal, es incompetente por la materia para seguir sustanciando el presente juicio, en virtud de que la demandada es una asociación cooperativa, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo la presente causa y declina su competencia al Tribunal de Municipio que resulte competente de acuerdo de la distribución de causas respectivamente, por lo que se deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente y su cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que conozca del mismo, todo de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta y así se resuelve.-
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria
Abog. Célida Matos Zamora.
JAB/cm/dd.
Exp. Nº 18.370
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