REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecisiete (17) de Abril de 2.012.
201º y 153º

PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.395.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERANANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.257.
PARTE DEMANDADA: FAJARDO DE PEREZ ENEIDA, titular de la cedula de identidad Nº 2.762.202
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.765
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp. Nº 17.541.

I
Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 05 de Octubre del año 2.004, cursante a los folios 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 5, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.395.168, debidamente asistido por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual demanda a la ciudadana ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.762.202, por Ejecución de Contrato, alegando que desde hace más de veinte (20) años la ciudadana ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, ocupa en calidad de arrendataria una casa ubicada, en la Calle “Las Flores” Nº 47, Sector “La Loma”, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Roble; SUR: Inmueble de José Isabel Meza; ESTE: Calle Las Flores y Local de José Isabel Meza y OESTE: Casa de de José Isabel Meza, según contrato de arrendamiento verbal celebrado con dicha ciudadana.

Así mismo, manifiesta la parte actora, que mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 30-09-2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo XI, de los libros respectivos, que él celebró con la mencionada ciudadana, un acuerdo o convenio para dar por rescindido el citado contrato de arrendamiento verbal, y que en ese documento la ciudadana ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, convino expresamente, en las siguientes Cláusulas: “…PRIMERA: Ambas partes dan por rescindido el contrato de arrendamiento verbal, que tienen celebrado desde hace más de veinte (20) años, sobre un inmueble en la Calle Las Flores Nº 47, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle El Roble; SUR: Inmueble de José Isabel Meza; ESTE: Calle Las Flores y Local de José Isabel Meza y OESTE: Casa de de José Isabel Meza.-. SEGUNDA: La Arrendataria, ciudadana ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, se compromete a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado en fecha Quince (15) de Marzo de 2.004, renunciando a todo beneficio legal, dado que su ocupación desde la firma de este contrato es a Título Gratuito, por otra parte también se compromete a tener solvente para la fecha de entrega todos los servicios públicos con que dispone la vivienda”.

Igualmente, expone el actor que desde el 15 de Marzo del 2.004, se encuentra vencido el término para que la precitada ciudadana le entregue dicho inmueble y hasta esa fecha, no ha procedido a entregárselo, incumpliendo, según él, con la cláusula segunda del acuerdo suscrito por ellos, y que por esa razón es que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar a la mencionada ciudadana, a los fines de que se le imponga la ejecución del contrato, y que se le restituya el inmueble sin prórroga alguna, fundamentando su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES de los antiguos, (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes en la actualidad en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo).

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2004, que riela a los folios 06 y 07, ordenándose la citación de la demandada a dar contestación.-

En fecha 20 de Octubre de 2004, cursa diligencia a los folios 9 y 10, donde el demandante PEDRO CELESTINO QUIARO, confiere poder especial, a la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ.-

Mediante escrito cursante a los folios 11 al 13, de fecha 29 de octubre de 2004, presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, apoderada judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad a que se contrae el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda, respectivamente.

La parte demandada quedó legalmente citada, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 16, de fecha 15-11-2004, suscrita por el alguacil de ese despacho, en la cual consignó debidamente firmado el recibo de citación respectivo.-

Mediante escrito cursante al folio 19, de fecha 03-12-2004, la apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 06 de diciembre de 2004, cursante al folio 21.

Al folio 22, cursa escrito de fecha 07 de Diciembre del 2.004, mediante el cual la ciudadana ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, en su carácter de demandada en el presente juicio, asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue declarado sin lugar por el Tribunal según auto de fecha 10-12-2004, cursante al folio 31, de lo cual apeló la parte excepcionada tal como se evidencia en escrito de fecha 14-12-2004, la cual riela al folio 43.-

Según sentencia de fecha 14-12-2006, cursante a los folios 59 al 65, el Tribunal de la causa declaro la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, de dicha decisión la demandada quedó notificada, en fecha 12-01-2007, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la alguacil de ese Tribunal que riela al folio 68 y la parte actora, según diligencia de fecha 30-04-2007, cursante al folio 70.-

Asimismo, la parte actora, promovió las pruebas que rielan a los folios 71 y 72, según escrito de fecha 16-05-2007.-

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa lo hizo, según sentencia cursante a los folios 97 al 108, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, mediante la cual DECLARÓ CONFESA a la demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenando a la accionada, a entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la Calle Las Flores Nº 47, Sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Roble; SUR: Inmueble de José Isabel Meza; ESTE: Calle Las Flores y local de José Isabel Meza y Oeste: Casa de José Isabel Meza, de lo cual apeló la parte demandada tal como se evidencia del escrito cursante al folio 110 y 111 de fecha 12 de junio de 2007.-

La presente sentencia, no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, debiéndose notificar ahora, a las partes litigantes todo de de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, observa este despacho, tal como se dijo anteriormente, que la parte actora reformó la demanda tal como se evidencia en escrito de fecha 29-10-2004, cursante a los folios 11 al 13, y la excepcionada quedó válidamente citada tal como se evidencia en diligencia de fecha 15-11-2004, suscrita por la alguacil accidental del Tribunal de la causa para ese entonces, cursante al folio 16, observándose al folio 17, recibo de citación debidamente firmado por la demandada de fecha 15-11-2004, y la misma en su debida oportunidad no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.

Al respecto la excepcionada, según escrito de fecha 07-12-2004, el cual riela al folio 22, solicitó la reposición de la causa, al estado de que sea citada nuevamente, por lo que el Tribunal de la causa, según auto de fecha 10-12-2004, cursante al folio 31, declaro sin lugar la reposición solicitada, de lo cual apeló la parte demandada, tal como se evidencia en escrito que riela al folio 43.-
Según sentencia de fecha 14-12-2006, la cual riela a los folios 59 al 65, el Tribunal, declaró la reposición de la causa, al estado de fijar una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual debía efectuarse el segundo día de despacho siguiente, una vez quedara firme dicha decisión, al respecto la demandada quedó notificada, el 12-01-2007, (folio 68) y la parte actora el 30-04-2007, (folio 70), evidenciándose igualmente que la parte accionada, dentro del lapso legal tampoco contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran.

Por su parte la parte actora, promovió las pruebas que rielan a los folios 71 y 72, según escrito de fecha 16-05-2007.-

Por lo que es evidente para este despacho, que en razón de la rebeldía de la demandada, de no contestar, ni promover pruebas en su debida oportunidad, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 08 de Noviembre de 2006, folio 45, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada, ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor.
Lo que trae como consecuencia, que la demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, más aún cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, por lo que pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por la parte actora, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, según escrito de fecha 12-06-2007, el cual riela a los folios 110 y 111, negándose igualmente la solicitud de la reposición de la causa, solicitada por la excepcionada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida, dictada en fecha 04-06-2007.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio, por el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIARO, contra la ciudadana ENEIDA FAJARDO DE PEREZ, por lo que se ordena a la demandada, le haga entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en la Calle “Las Flores” Nº 47, Sector “La Loma”, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Roble; SUR: Inmueble de José Isabel Meza; ESTE: Calle Las Flores y Local de José Isabel Meza y OESTE: Casa de José Isabel Meza, y así se decide.-

Asimismo este despacho, deja expresamente constancia que dicha causa debe paralizarse en estado de ejecución de sentencia, a los efectos de dar cumplimiento al decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, tal como lo dejó sentado nuestra Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, en sentencia de fecha 01-11-2011, expediente AA20-C-2011-000146, y así se resuelve.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 17.541
JAB/cm/dd