REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 151º
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVIVIOS AGROPECUARIOS C.A. (T.I.S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RIERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.257.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 17.469
I
Mediante libelo de demanda de fecha 15/05/2007, presentado por ante este Tribunal por el abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.606, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (T.I.S.A.), procedió a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.999, de este domicilio, alegando que su representada es beneficiaria pura y simple y legitima tenedora de Dos (02) Letras de cambio, emitidas en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fechas 14 de Junio y 20 de Julio del año 2.005, respectivamente, a favor de su poderdante, la primera letra por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 128.000,oo), a la cual, se le realizó un abono para la fecha de su vencimiento, quedando un saldo deudor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 40.000,00), y la segunda letra de cambio por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 96.000,00), a la que se le realizó un abono, para la fecha de su vencimiento, quedando un saldo deudor por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 22.000,00), cada una de estas letras, eran para ser pagadas a su representada, sin aviso y sin protesto en fechas 14 de Junio y 20 de Julio del año 2.006, respectivamente, las cuales fueron aceptadas por el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO RIERA RAMOS, y por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones y diligencias de cobranza extrajudiciales realizadas a fin de obtener el pago del monto adeudado contenido en las letras de cambio, es por lo que ocurrió por ante este Despacho a demandar al mencionado ciudadano por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a fin de que le pague a su representada las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo de demanda. Asimismo, solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, y acompañó los recaudos que aparecen agregados del folio 3 al 5.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 18/05/2007, cursante a los folios 6 y 7, ordenase la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado, las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir las cantidades descritas en el auto de la misma fecha, cursante al folio 1 del mencionado cuaderno de medidas, todo de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida no se ejecutó por falta de impulso procesal, tal como consta al folio 15 del mismo cuaderno.
La parte intimada quedó válidamente intimada, en fecha 11/02/2008, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 28, e igualmente cursa diligencia al folio 29 diligencia de la misma fecha, mediante la cual el ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, le confirió poder especial a la Abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.257, a los fines de que lo representaran en la presente causa.
Por diligencia de fecha 20/02/2008, cursante al folio 30, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio, y el Tribunal por auto de fecha 28/02/2008, que riela al folio 31, dejó sin efecto el referido decreto y emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito en fecha 05 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 32 al 34, en el cual en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 1º relacionada con la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia, y la del numeral 6º relacionada con el defecto de forma de la demanda, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas Cuestiones Previas fueron declaradas Sin Lugar, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 03/06/2008, cursante a los folios 57 al 64.
Al folio 56, cursa diligencia de fecha 31/03/2008, suscrita por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, por medio de la cual sustituye poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
Por medio de diligencia de fecha 17/06/2008, cursante al folio 68, la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, impugnó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/06/2008, solicitando la regulación de competencia, la cual fue acordada por auto de fecha 18/06/2008 cursante al folio 69, y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de oficio Nº 796 de fecha 09/07/2008, cursante al folio 72, dicha regulación de competencia fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Civil mencionado, y declaró competente a este Tribunal, según consta en la sentencia de fecha 25 de Julio del 2.008, cursante a los folios 73 al 82.
Cursa al folio 85, diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2.008, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de todos los documentos mencionados en el poder que fue acompañado a la demanda en copia simple, y por auto de fecha 25/09/2008, el Tribunal fijó el lapso para la exhibición de los mencionados documentos, ordenándose la intimación de la demandante, tal como se evidencia al folio 96.
En la oportunidad de contestar la demanda, la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, por medio de escrito de fecha 19/09/2008, cursante a los folios 86 al 91, contestó la demanda, en el cual alegó entre otras cosas, que negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado por la empresa demandante, además negó por ser falso e incierto que se hayan realizado diligencias de cobranza extrajudicial.
Así mismo, la representante judicial de la parte demandada, expuso que su representado nada le adeuda a la Empresa T.I.S.A., por lo que, según ella, no debe pagar ninguna cantidad de dinero a la empresa actora, ni mucho menos costas o costos, como tampoco es procedente alguna corrección monetaria, y que es falso que la empresa demandante sea beneficiaria de las dos letras de cambio objeto de esta demanda, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por temeraria. Acompañó a su escrito de contestación los recaudos que aparecen agregados a los folios 92 al 95.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 14/10/2008, cursante a los folios 101 y 102, y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 15/10/2008, que cursa a los folios 103 al 108, y sus recaudos que rielan a los folios 109 al 134, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en auto de fecha 28/10/2008, cursante a los folios 135 y 136, a excepción de las promovidas por la parte demandada, contenidas en el capítulo I por cuanto no son un medio probatorio previsto en la ley, así como las contenidas en el capítulo II marcadas con las letras A y C, por cuanto no guardan relación con los hechos, considerándoseles impertinentes, pruebas éstas evacuadas con el resultado que más adelante se analizará.
Por diligencia de fecha 29/10/2008, cursante al folio 142, la co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 28/10/2008, dicha apelación se oyó en un solo efecto, según auto de fecha 04 de Noviembre del 2.008, folio 144, y ordenándose remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Civil de este Estado, lo cual se hizo mediante oficio de fecha 09-12-2008, cursante al folio 151.
Al folio 149, corre inserto acto de fecha 27 de Noviembre del 2.008, mediante el cual se llevó a cabo el acto de exhibición solicitado por la parte demandada.
Por auto de fecha 31/03/2009, cursante al folio 2 de la Pieza II, se recibieron copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, las cuales cursan a los folios 02 al 43, en la cuales se evidencia que se declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se revocó parcialmente el auto de este Tribunal de fecha 28 de Octubre del 2.008, y se ordenó admitir única y exclusivamente las documentales referidas en el Capítulo II, letras “A” y “C”, relativas a un documento público y las referencias personales.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, “esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 86 al 91, entre otras cosas, rechazó y contradijo la presente demanda, alegando que le pagó dicha deuda a la parte actora, oponiendo diferentes excepciones, tal como es el caso, que el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO, le arrendó a su representado un lote de terreno de OCHENTA HECTAREAS (80 has) de su propiedad, y que luego le solicitó un crédito agrícola, para la siembra de maíz, a la EMPRESA TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (TISA), quien aprobó el crédito, emitiendo como consecuencia de ello las letras de cambio objeto del presente juicio como garantía respectivamente, teniendo el deudor el compromiso de entregar el producto de la cosecha a la casa comercial o silo, designado o escogido por TISA, quien escogió a la empresa AMIGA.
Asimismo, alegó la apoderada judicial de la parte accionada, que su representado entregó en los silos de SOLAGRO-AMIGA (por orden de TISA) sendos camiones del producto maíz, con las siguientes cantidades de maíz: 52.500 Kilos, 13.840 Kilos, 39.620 Kilos, 16.640 Kilos, 26.280 Kilos y 7.080 Kilos, a través de las guías de movilización números: 70723, 766587, 707021, 765359, 707022 y 813548, con lo cual pagó su patrocinado, según ella, abono a la deuda que tenía con la empresa TISA, procediendo seguidamente a arreglarse con dicha empresa, ya que tales kilos de maíz a Bs. 560, que era el precio oficial arrojó la cantidad de Bs. 87.057.600, por lo que a los efectos de demostrar dichas afirmaciones, consignó escrito de pruebas y anexos, los cuales rielan a los folios 103 al 134 respectivamente.
En sintonía con lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, señalar lo que es una Letra de Cambio Causada, al respecto, el autor PAÚL VALERI ALBORNOZ, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004 p. 309). Ediciones Líber. Caracas, la define así:
“Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.”
Por lo que del anterior marco doctrinario, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
En efecto, El TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:
“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”
Ahora bien, de la lectura detallada, efectuada a las letras de cambio objeto del presente juicio, las cuales rielan en copias certificadas al folio 5 y vuelto, se observa que, en ellas no se indicó que fueron libradas con ocasión a la celebración de un contrato de crédito para siembra de maíz, pues, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, son autónomas e independientes, lo que implica que, constituyen por sí misma, pruebas de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, ya que las mismas no son causadas, y en ese sentido, este juzgador, le atribuye todo el valor probatorio que merecen, en virtud de las circunstancias ya indicadas, aunado a que no fue desconocida la firma del librado hoy intimado, por lo que este despacho desecha de este proceso por impertinentes, las pruebas promovidas por la parte intimada, las cuales rielan en escrito y anexos, de los folios 103 al 134 , y así se resuelve.
En tal razón, siendo su naturaleza instrumentos de carácter privados pre constituidos de carácter mercantil sin causa alguna, que generan obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el librado aceptante, y que por consiguiente, al no haberse desconocido la firma extendida en el cuerpo de las cambiales y no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por la parte demandada de autos, tales instrumentos, adquirieron la misma fuerza probatoria de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual este despacho, les confiere valor probatorio pleno a los instrumentos cambiarios que rielan al folio 5 y vuelto, las cuales fueron ratificadas por la parte actora según escrito de pruebas, cursante de los folios 101 y 102, concluyendo quien aquí decide, que al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta forzoso para este despacho declarar procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
I I I
En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por LA EMPRESA MERCANTIL TECNOLOGIA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A., (TISA) contra RIERA RAMOS JOSE ANTONIO, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (62.000.000,oo Bs.) monto demandado en el escrito libelar, lo que equivale en el día de hoy a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo); B) La suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,ooBs.) lo que equivale el día de hoy a la cantidad QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.15.500,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por lo que este despacho ordena, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de la corrección monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los veinte (20) días del mes de abril del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JB/cm/dd
Exp. 17.469
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