REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 20 de abril de 2012.
153º y 202º

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 18.376
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MACHADO TABLERA.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.147.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ADAN GARCIA, MEI LAN CHEN DE GARCIA Y SEGUROS LA SEGURIDAD DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54.946.

DE LA RELACIÓN SUSCINTA Y FIJACION DE LOS HECHOS

El Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la Fijación de los Hechos y el establecimiento de los Límites de la Controversia; en los términos siguientes:
Alegó el demandante en su libelo:

1.- Que demanda por Daños y perjuicios derivados de accidente de transito ocurridos en accidente de transito a los ciudadanos MEI LAN CHEN DE GARCIA, BERNARDO ADAN GARCIA, y la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, en su condición de propietario, conductor y asegurador, respectivamente, conjuntamente con la acción de daños y perjuicios demanda igualmente los gastos médicos producidos en la atención a los lesionados, y el daño moral originado por la circulación del vehiculo dañoso.

2.- Que el día 20 de abril de 2007, aproximadamente a eso de las 4:30 p.m, por la vía carretera nacional sector El Pantano, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, ocurrió el accidente de tránsito o colisión de un vehiculo propiedad de Machado Tablera Rafael de las siguientes características: Tipo Corsa, Marca Chevrolet, placas AEP-79L, Año 2004 Color Beige, Serial del Motor 68V314010, serial de carrocería 8Z1SC51664V314010, siendo conducido por su propietario, cuando sorpresivamente fueron impactados en la parte trasera del vehiculo sacando al mismo de la vía, el vehiculo que impacta con el corsa se trata de un camión cava, modelo DINA TURBO, Color Blanco, placas 71H-JAF, serial de carrocería Nº 8XBYD207364001446, serial del motor SO5CTA13773, conducido por Bernardo Adán García y el cual es propiedad de la ciudadana MEI LAN CHEN DE GARCIA, vehiculo asegurado con la póliza Nº 3000519511313 de Seguros la Seguridad.

3.- Que este vehiculo camión cava según se desprende de actas de actuación penal de fecha 20 de abril de 2007, realizada por funcionarios de la zona policial de Zaraza, Estado guarico y por declaración dada por el conductor colisiono al vehiculo Corsa intencionalmente sacándolo de la vía arrastrándolo al barranco junto con lo ocupantes.

4.- Que el ciudadano BERNARDO ADAN GARCIA al producir intencionalmente el accidente por estar conduciendo en camión cava involucrado en estos hecho, sin tomar las previsiones necesarias para actuar y al hacerlo lo hizo negligente y visceralmente, resulta responsable del hecho producido por el vehiculo camión cava propiedad de MEI LAN CHEN DE GARCIA para quien supuestamente labora el conductor de camión.-

5.- Que la propietaria del vehiculo cava ciudadana MEI LAN CHEN DE GARCIA, es responsable en virtud de la solidaridad que existe por el hecho ilícito entre el Conducto-propietario y aso como también la empresa aseguradora. El camión cava para el momento del accidente esta cubierto con la póliza Nº3000519511313 de Seguros la Seguridad de Venezuela, la cual tiene su sede principal en la ciudad de Valencia.
6.-Que el accidente es motivado y como consecuencia de la imprudencia, intención, negligencia, e impericia del chofer del vehiculo cava, ya identificado quien no tomo las previsiones reglamentarias.-
7.-El impacto recibido por el vehiculo corsa fue de tal magnitud que genero los siguientes daños y afectadas las siguientes piezas: parachoques trasero, marco trasero, tapa maletera, molduras de las bisagras de la tapa maletera, guarda barros traseros, molduras de los guardabarros traseros, eje trasero, amortiguadores traseros, emblema de la tapa maletera, vidrio trasero, techo, cauchos y rines traseros, parachoques delanteros, rejilla delantera, abolladura en capo, faros delanteros lado derecho, radiador, condensador, abolladura en puertas en lado derecho, rayón en la puerta lado derecho, asientos, presenta descuadre de carrocería de la parte trasera, salvo daños ocultos no visibles ni estimados.-

8.- Que en el levantamiento del accidente de transito que también produjo una denuncia alegre de carácter penal que se precalifico de robo agravado en grado de frustración produjeron ambos casos daños de carácter patrimonial y morales.-

9- Que invoca a su favor el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, los cuales son las bases legales para intentar la presente acción por daños y perjuicios materiales, causados en accidente de Transito, en donde conductor y propietario del vehiculo respectivamente son responsables solidarios de todos los daños que le causaron al vehiculo del ciudadano Rafael Machado Tablera.

10.- Que el conductor es responsable por haber incumplido el artículo 50 ordinal 8º de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 153, 154 y 159 del Reglamento de la mencionada Ley.


17.- Que el demandante demanda formalmente a los co-demandados de autos, a pagar la cantidad de quince millones por concepto de daños materiales causados al vehiculo corsa de su propiedad. Asimismo la cantidad de setecientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos por gastos médicos producidos por el accidente y la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares por concepto de daño moral, estima la demanda en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuenta y un céntimos.

La contestación de la demandada tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2007; y la Audiencia preliminar fue celebrada el dia 16 de abril de 2012, con la concurrencia de ambas partes, en función de ello ha de tomarse en cuenta a los efectos de la fijación de los hechos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y los expuestos en la referida audiencia por los codemandados, de lo cual emergen los hechos admitidos o convenidos; los hechos controvertidos; respecto de los que ha de versar el acervo probatorio; quedando establecido lo siguiente:

HECHOS CONVENIDOS:

1.- Que el accidente ocurrió el día 20 de abril de 2007, en horas de la tarde, específicamente a las 4:30.

2.- Que estuvieron involucrados los vehículos: Primero: Tipo Corsa, Marca Chevrolet, placas AEP-79L, Año 2004 Color Beige, Serial del Motor 68V314010, serial de carrocería 8Z1SC51664V314010, y el vehiculo camión cava, modelo DINA TURBO, Color Blanco, placas 71H-JAF, serial de carrocería Nº 8XBYD207364001446, serial del motor SO5CTA13773.,; que los vehículos iban conducidos por los ciudadanos Rodolfo machado y Bernardo Adán García, respectivamente y que los hechos ocurrieron en la carretera nacional santa María de Ipire-El Socorro.

HECHOS RECHAZADOS:

1.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho por temeraria e infundada.-

2.- Impugna el valor en que fue estimada la demanda.

Defensa de Fondo alegada por los codemandados:

1.- El hecho de un tercero; Que el accidente se produjo como consecuencia de que el ciudadano Rodolfo Machado, interceptara a la parte demandada cuando este circulaba por la carretera Nacional Santa Maria de Ipire El Socorro en complicidad con otro vehiculo involucrado efectuándole varios disparos y ocasionando intencionalmente el accidente de transito que causo los daños que el demandante reclama.


Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de la siguiente manera:

PRIMERO: Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) .- Que el accidente ocurrió el día 20 de abril de 2007, en horas de la tarde, específicamente a las 4:30. 2.- Que estuvieron involucrados los vehículos: Primero: Tipo Corsa, Marca Chevrolet, placas AEP-79L, Año 2004 Color Beige, Serial del Motor 68V314010, serial de carrocería 8Z1SC51664V314010, y el vehiculo camión cava, modelo DINA TURBO, Color Blanco, placas 71H-JAF, serial de carrocería Nº 8XBYD207364001446, serial del motor SO5CTA13773.,; que los vehículos iban conducidos por los ciudadanos Rodolfo machado y Bernardo Adán García, respectivamente y que los hechos ocurrieron en la carretera nacional santa María de Ipire-El Socorro.Y así se decide.

SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por los codemandados de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de transito; por cuanto que, habiéndose invocado defensas de fondo del hecho de la victima y de un tercero amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegado en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar. 2.- La conducta culposa, negligente e imprudente o no de la demandada y la relación de causalidad entre Los Daños Materiales y Daño Moral, causados con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar al demandante y su cuantificación. Y así se decide.

III
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO

El Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a éste, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace fijación de los hechos y de los limites de la controversia y ordena la apertura de la lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.


Dr. José Alberto Bermejo
Juez Abog. Cèlida Matos Zamora,
Secretaria








EXP. 18.376
JAB/cmz