REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Abril del año 2.012.
MOTIVO: TACHA.
EXPEDIENTE N°: 18.651.-
PARTE DEMANDANTE: DI FELICE LUIGI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. LOREN MAUREN MONTAÑO JARAMILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.612.
PARTE DEMANDADA: ELBANO PARRA y BACILO ENRIQUE ARAY CASANOVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.283.
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 21 de Marzo de 2.012, cursante a los folios 53 y 54 del presente expediente, suscrito por el abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, Venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.283, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual opuso la cuestión previa de “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, de conformidad con el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal no debía admitir la presente demanda de Tacha de falsedad, en razón de que la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales a que se refiere el articulo 1380 del Código Civil, respectivamente.
Para decir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:
Al respecto es importante destacar, que solamente puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo así las cosas, en Sentencia Nº 00192, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Juan Celestino Lugo Méndez Contra Mary Yelitza Mercado Díaz, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, se señaló lo siguiente:
“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” . Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)”.
”…Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).”
Igualmente, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, Expediente N° 00-383, se ha expresado el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, señalando lo siguiente:
“…Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” omissis. Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide…”.
Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 12 de marzo del 2010 , en un caso parecido, estableció lo siguiente:
“….Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, y procediendo esta Alzada, dentro de los poderes del Juez Civil, en materia Probatoria, específicamente a través del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido despojado el Juez, de su estigma de convidado de piedra, para convertirse en el Director del Proceso, pueden atacarse las instrumentales de diversas formas, sin recurrir al fetichismo de la tacha, por lo que, se hace necesario recalcar que las causales de tacha son taxativas y ello se desprenden de la propia redacción del encabezado del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil por los motivos expresados en el Código Civil, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data de fecha 11 de Marzo de 2.004, (J. C. Lugo contra M. I. Mercado, Sentencia N° 00192 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó: “…por las razones antes expuestas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del art. 1380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando esta última determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público son taxativas…”.
“….Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha In Limine a través del Despacho Saneador supra citado la tacha propuesta, al no encontrar esta Alzada, que el objeto de la misma, vale decir, los argumentos esgrimidos por el tachante, sean capaces de conllevar a la subsunción en la causal alegada del ordinal cuarto del art. 1.380 del Código Civil, no siendo la tacha el medio de control de impugnación a los efectos de la demostración de la simulación alegada como contenida en la documental publica negocial, teniendo pues, la parte impugnante una serie de mecanismos autónomos, o endoprocesales que pueden demostrar la simulación de dicha negociación a través del Principio de Libertad Probatoria, inclusive dentro de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, con libertad probatoria sin utilizar el fetichismo de la tacha, a través de levantamiento del velo de la documental pública, y así se establece…”
Ahora bien, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Es de hacer notar, de acuerdo a todo lo antes expuesto, que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal.
En efecto, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal 11º, establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En sintonía con lo anterior, observa este juzgador que de la lectura detallada del libelo de la demanda y anexos, que rielan a los folios 1 al 34, la abogada LOREN MAUREN MONTAÑO JARAMILLO, Inpreabogado Nº 99.612, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LUIGI DI FELICE, procedió a tachar de falso el testamento otorgado por el difunto CORRADINO DI FELICE, el cual anexó junto al escrito libelar marcado con la letra “L”, alegando que dicho TESTAMENTO CARECE DE LOS SELLOS DE LA NOTARIA ENTRE PAGINAS Y EL MISMO NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES REGISTRALES PREVISTAS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA VIGENTE, y solicitó que sean citados los ciudadanos ELBANO PARRA y BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA, es decir que la parte actora no fundamentó, la presente acción de tacha de falsedad, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que a criterio de este Juzgador, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente Cuestión previa opuesta, debe ser declarada con Lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo y así se decide.
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En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, En consecuencia de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la presente acción y en consecuencia extinguido el proceso y así se resuelve.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.- La Secretaria.
ABOG. CELIDA MATOS.
Exp. 18.651.-
JB/cm/ya.-