REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, tres de abril del año 2.012.
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: PUERTA RODRIGUEZ ZULEMA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.831.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581 y 16.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ MANUEL SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.622.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365, 115.405 y 7.562.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Exp. N° 17.962.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, el cual riela a los folios a los 1 al 3 y sus anexos cursantes a los folios 4 al 33, la ciudadana ZULEMA JOSEFINA PUERTA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.831.464 y domiciliada en la Calle Unare Nº 12, entre Calles Manzanare y Guayana del Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, procedió a demandar al ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.532, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, alegando que, desde hace más de Treinta (30) años, ha venido poseyendo, legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueña una casa de habitación familiar conformada con paredes de bloques, techos de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, cuatro habitaciones, cocina empotrada con cerámica, dos baños, recibo-comedor, lavadero, seis mechones de concreto con rejas y portón, garaje, patio, cercada totalmente con tela metálica y estantes de madera y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que anteriormente perteneció a los esposos Carlos José Díaz Seijas y María Alejandra Pérez Bello y actualmente pertenece a Manuel Salvador Gutiérrez; SUR: Con casa de María Francisca Martínez de Delgado; ESTE: Con calle Unare que es su frente; y OESTE: Casa de Lisandro González, ubicada en la Calle Unare, casa Nº 12, entre Calles Manzanare y Guayana del Barrio 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.

Así mismo, manifestó que el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, es propietario de la casa Nº 10, y que en forma intespectiva y arbitraria y sin su consentimiento derribó, a través de unos trabajadores autorizados por él, tanto los estantes de maderas, los alambres de púas y uno de los seis mechones ubicados en el lado Este de la casa que ella posee, mechón éste que hace esquina con la casa de su propiedad; y dicho ciudadano construyó un muro o paredón de 29,65 metros de largo, una primera parte de 18,50 metros con bloque de arcilla y una segunda parte hacia el fondo de 11,50 metros de bloques de cemento, con vigas de concreto armado y cabillas de 3/8; y que múltiples han sido las gestiones que ha hecho para que el mencionado ciudadano desista de su intención dolosa de despojarle de lo que legítima le pertenece, resultando infructuosas esas gestiones, y que por esas razones interpone la mencionada querella interdictal restitutoria en contra del precitado ciudadano, a los fines de que le sea restituido a la mayor brevedad posible, la posesión que legítimamente tiene sobre el lote de terreno donde está construido el paredón hecho por el querellado.

Fundamentó su querella en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la porción de terreno objeto de la presente litis. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000, oo).

La querella fué admitida según auto de fecha 14 de Mayo de 2.008, que riela a los folios 34 y 35, ordenándose la citación del querellado, ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.622.532 y domiciliado en la Calle Unare Nº 08 del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. Así mismo, en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno en cuestión, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución de la misma, librándose el respectivo oficio, tal y como consta al folio 36 .

Al folio 37, consta diligencia de fecha 11 de Junio del 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó sin firmar recibo de citación del querellado, junto con la respectiva compulsa, asimismo manifestó que no le fue posible lograr dicha citación debido a que le informaron que el referido ciudadano se encontraba en la finca Los Manueles y que desconocían de su regreso.

Al folio 43, corre inserta diligencia de fecha 17 de Junio de 2.008, mediante la cual el querellado ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365.

Mediante diligencia cursante al folio 44, de fecha 18 de Junio de 2008, la querellante ciudadana ZULEMA JOSEFINA PUERTA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, otorgó poder apud-acta al mencionado abogado que lo asistió y al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.

En fecha 19 de Junio de 2008, y por diligencia cursante al folio 45, el abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, sustituyó el poder que le fue otorgado, en la persona de los abogados en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405 y 7.562, reservándose el ejercicio.

Cursa a los folios 46 y 47, escrito de alegatos, presentado en fecha 19 de Junio de 2008, por el ciudadano abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, en su carácter de autos, mediante el cual negó, rechazó, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora en la presente querella, por cuanto según él, es cierto que el inmueble de su propiedad colinda por el lindero Sur con la casa de propiedad de la querellante, no obstante, alega que es falso, que su mandante la haya despojado de una extensión de terreno, y que el paredón que divide el inmueble propiedad de su mandante, fue construido dentro de los límites y medidas de la parcela de terreno de su propiedad, respetando la parcela de terreno de origen ejidal donde la querellante tiene construida su casa.

En fecha 25 de Junio de 2008 fué presentado escrito de pruebas, el cual cursa a los folios 48 y 49, y sus recaudos los cuales cursan a los folios 50 al 59, por la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 26 de Junio de 2008, el cual riela al folio 60, con las resultas que más adelante se analizarán.

Cursa al folio 62 y vuelto, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 27 de Junio de 2008, por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 27 de Junio de 2008, el cual riela al folio 63, con las resultas que más adelante se analizarán.

A los folios 98 y 99, corre inserto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos cursante a los folios 100 al 103, presentado en fecha 01 de Julio de 2008, por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 02 de Julio de 2008, el cual riela al folio 108, con las resultas que más adelante se analizarán.

Cursa a los folios 121 al 124, escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos cursante a los folios 125 al 152, presentado en fecha 09 de Julio de 2008, por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante.

Por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2008, que cursa al folio 225, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos respectivos, por lo que la parte querellada presentó los alegatos que consideró pertinentes, según consta en escrito de fecha 31 de Julio del 2.008, cursante a los folios 226 al 232; y la parte actora presentó los alegatos que constan en su escrito de esa misma fecha, el cual riela a los folios 233 al 250.-

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal no pudo hacerlo dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, antes de seguir adelante, este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre la figura jurídica de los interdictos:

La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes. El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.

El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.

Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

Respecto a la posesión, la doctrina ha opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.

Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).

Así tenemos que, las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”

Las acciones interdictales, son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima, tal como se dijo anteriormente.

Igualmente el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL de este Estado, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente Nº 6491-09, en juicio similar, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la misma manera, - a manera didáctica -, observa ésta Alzada, in limine, con preocupación cómo las partes pretendieron limitarse a demostrar sus respectivos derechos de propiedad, cuando en realidad estamos en presencia de un interdicto que se limita a proteger la posesión, cualquiera que ésta sea contra el despojo sufrido, no importando si el despojado o el despojador es o no propietario; sino, que el actor haya tenido la posesión y haya sido despojado por el accionado….”
“…En efecto, las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“ … Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante escrito cursante a los folios 48 y 49, de fecha 25 de Junio del 2.008, la Abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA, SIMON ANTONIO VARGAS BOLIVAR, NESTOR ANTONIO MARTINEZ y JOSE LUIS BARRETO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titulares de la Cédula de Identidad Nros 8.796.409, 12.897.773, 11.842.470 y 4.465.368, respectivamente.

Sobre la prueba testimonial, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido.

Las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

Ahora bien, de estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA y JOSE LUIS BARRETO VARGAS, según consta en Actas de fecha 14 de Julio del 2.008, las cuales rielan a los folios 205 al 208 y 212 al 214, respectivamente.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, de profesión Albañil, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y sirve para demostrar que en fecha 12 de Febrero del 2.007, él empezó a trabajar como albañil contratado por el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, construyéndole un paredón en forma de Ele en el inmueble ubicado en la Calle Unare Nº 10 del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad, culminándolo el 27 de Abril del mismo año, y que la ciudadana ZULEMA JOSEFINA PUERTA en ningún momento se opuso a la construcción del mencionado paredón, y así se decide.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS BARRETO VARGAS, de profesión Chofer, este Tribunal la desecha del proceso, por tener interés con la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la Segunda Repregunta, manifestó, que vive en una casa propiedad del demandado desde los primeros de Noviembre del 2.007, y en la Tercera Repregunta, expresó, que vive en el precitado inmueble, por el vínculo que hay entre sus nietos, con los nietos del señor SALVADOR GUTIÉRREZ, y así se decide.

CAPITULO II. DOCUMENTALES:

Primero:
Promovió a los efectos de demostrar el derecho de propiedad del ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno constante de trescientos sesenta metros cuadrados, con cincuenta y ocho centímetros y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle Unare Nº 10 entre Calles Manzanares y Guayana, Sector 12 de Octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, copia certificada del documento de adquisición del precitado inmueble, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 29, folios 254 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.006, cuyo original fue acompañado al escrito de pruebas, marcado con la letra “A”.

Segundo: A los efectos de demostrar la corrección de los linderos del inmueble propiedad de su representado, ubicado en la Calle Unare, entre Calles Manzanares y Guayana, Sector 12 de Octubre, de esta ciudad, promovió copia certificada de documento otorgado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ BELLO, y su mandante, el cual acompaño marcado con la letra “B”.

Tercero: A los efectos de demostrar las medidas exactas de la parcela de terreno, que forma parte del inmueble propiedad de su mandante, promovió marcada con la letra “C”, Cédula Catastral Nº B-7838, correspondiente al referido inmueble.

Los mencionados documentos promovidos en los numerales Primero, Segundo y Tercero, efectivamente rielan en copias certificadas a los folios 50 al 59, los cuales este Tribunal los desecha del proceso, en virtud de que estamos en presencia de una Querella Interdictal, en la cual la prueba fundamental es demostrar la posesión y el despojo del inmueble objeto de este juicio, y estos documentos nada aportan al mismo, y así se decide.

CAPITULO III:

Experticia:

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Experticia, a los efectos de determinar la medida exacta del inmueble propiedad de su mandante por el lindero ESTE que es su frente, esto con el fin de demostrar que el paredón que divide la casa de la querellante, de la casa propiedad de su mandante, fue construido exactamente dentro de las medidas de la parcela de terreno que forma parte del inmueble de su propiedad.

Ahora bien, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que el documento emanado del experto, no obliga la decisión del Juez, ni hace plena prueba, más aún cuando estamos en presencia de un procedimiento interdictal, en el cual lo primordial es demostrar la posesión, al respecto observa este Juzgador, que las resultas de la mencionada prueba rielan a los folios 165 al 167, la cual este Tribunal igualmente la desecha del proceso, por cuanto la misma nada aporta a este proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2.008, cursante al folio 62, el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, y opuso la confesión del querellado, en el sentido de que reconoce que él construyó el paredón, objeto de la presente querella, sobre una parcela supuestamente de su propiedad.

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

A los efectos de pronunciarse acerca de esta prueba, observa este Despacho que de la lectura detallada del escrito de contestación de demanda, no se evidencia que el querellado haya efectuado alguna declaración o reconocimiento desfavorable a su persona, que pudiera traerle consecuencias jurídicas, ya que lo expresado en ese escrito, fue lo siguiente: “…SEGUNDO: Con respecto al paredón que divide el inmueble propiedad de mi mandante de la casa de la querellante, el mismo lo empezó a construir el día Lunes Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007) y fue totalmente construido dentro de los límites y medidas de la parcela de terreno de su propiedad antes especificados, respetando la parcela de terreno de origen ejidal donde la Querellante tiene construida su casa…..”, razón por la cual, este Tribunal desecha del proceso dicho medio probatorio, y así se resuelve.

CAPITULO SEGUNDO:

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos BLANCA JORGELIA CORREA, JESUS RAFAEL TIRADO, LUIS ALEXANDER LOPEZ, SILVIO RAFAEL DELGADO ORTEGA y JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.049, 5.329.382, 13.513.237, 8.556.493 y 8.558.924, respectivamente, a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos de fecha 23-04-2.008, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana BLANCA JORGELIA CORREA, la misma riela en acta de fecha 15 de Julio del 2.008, cursante a los folios 184 al 186, el Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que ratificó el mencionado Justificativo, la desecha del proceso, en razón de que la misma no merece confianza de este Juzgador, en razón que demostró no conocer los hechos objeto de esta controversia, ya que manifestó, en las repreguntas formuladas, que vió desde el inicio hasta el final, la construcción del paredón objeto de este juicio, manifestando así mismo que es obrera de la ETA Luis González, en la cual tiene diferentes horarios de trabajo, así mismo, manifestó que el mencionado paredón fue construido en la misma línea donde estaba la cerca de alambre, por lo que a criterio de quien aquí decide, se trata de hechos totalmente contradictorios a lo alegado por la parte actora en su libelo, y así se resuelve.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL TIRADO, la misma riela en acta de fecha 15 de Julio del 2.008, cursante a los folios 187 al 189, el Tribunal de conformidad con los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la desecha del proceso, en razón de que el mismo manifestó en la PRIMERA PREGUNTA, que le ha prestado servicio a la parte actora, ya que le construyó la cerca de alambre y madera, y ésta le pago sus servicios, así mismo, en la DECIMA PREGUNTA, cuando se le interrogó el día exacto que fue construido el paredón, manifestó lo siguiente: “Bueno mire, muy difícil que yo precise, porque yo soy un trabajador que nunca me la paso ahí, vivo trabajando”, y así se resuelve.

En relación a la declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER LOPEZ, la misma riela en acta de fecha 15 de Julio del 2.008, cursante a los folios 190 al 192, el Tribunal de conformidad con los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso, en razón de que el mismo tiene interés en la presente causa, ya que al formulársele la TERCERA PREGUNTA, el manifestó lo siguiente: “Cuando conocí a la señora Zuleima Puerta ya estaba construida esas telas metálica y sus estantes ya estaban cercada la casa con la madera y la tela y siempre la señora cuando yo iba a tomar una tasita de café que todos los días iba en la mañana a tomar café que hace su mama nos poníamos a conversar es allí donde en la conversación la señora Puerta decía yo tengo aquí treinta años y todo esto lo he hecho yo con el sudor de mi frente”, y así se resuelve.
En relación a la declaración del ciudadano SILVIO RAFAEL DELGADO, la misma riela en acta de fecha 15 de Julio del 2.008, cursante a los folios 193 al 195, el Tribunal de conformidad con los Artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, también la desecha del proceso, en razón de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, tiene interés en la presente causa, ya que cuando se le hizo la NOVENA PREGUNTA, que por que le consta que la parcela de terreno donde está construida la casa propiedad de la parte actora, fue disminuida por la construcción del mencionado paredón, este contesto lo siguiente: “ porque yo fui el que abrió todos estos huecos, uno veinte para bajo, por un metro de ancho ”, aunado a que sus declaraciones son contradictorias y no concuerdan con los demás testimonios, y así se resuelve.
En relación a la declaración del ciudadano JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, la misma riela en acta de fecha 16 de Julio del 2.008, cursante a los folios 196 al 198, el Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso, en razón de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, no conoce los hechos de este juicio, ya que sus declaraciones son contradictorias entre sí y no concuerdan con el resto de las declaraciones, ya que EN LA CUARTA PREGUNTA, cuando se le interrogó, de que si vio al ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, derribar la cerca de estantes de madera, tal como lo afirmó en el justificativo de testigo, éste contesto lo siguiente:“a SALVADOR GUTIERREZ, no lo vi, pero al obrero si ”, es decir se trata de declaraciones totalmente contradictorias, a lo afirmado en el justificativo judicial, luego EN LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: se le interrogó lo siguiente: ¿Diga el testigo si por haber obtenido conocimiento directo de los hechos, en qué fecha ocurrieron los mismos, es decir los hechos? Contesto: “o sea, yo no recuerdo eso, porque no es de mi incumbencia”. y así se resuelve.

Ahora bien, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los justificativos extrajudiciales, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, tal como ocurrió en el presente caso, y no logrando los testigos ratificar sus dichos en el mencionado justificativo, resulta forzoso para este despacho desechar el mencionado justificativo que riela en copia simple a los folios 4 al 11, y así se resuelve.-

CAPITULO TERCERO:

Ratificó la inspección que fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo del 2.008, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”.

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 514 de fecha 22-09-2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
“En este orden de ideas, tanto nuestra legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extra litem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, el juez puede evacuarla con asistencia del practico, sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (…)”

Dichas resultas efectivamente rielan en acta de fecha 02 de julio de 2008, cursante a los folios 104 al 107, y a pesar de que ésta emana de un funcionario público, el Tribunal la desecha del proceso por inconducente, ya que de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma sirve para hacer constar las circunstancias de los lugares o cosas, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal restitutoria, en la cual la prueba fundamental es demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo lo cual no se logra probar con este medio probatorio, y así se decide.

Así mismo, el co-apoderado judicial de la parte querellante, Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en escrito de fecha 01 de Julio del 2.008, el cual riela a los folios 98 y 99, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los siguientes documentos, los cuales fueron consignados por la parte querellada: A) El documento marcado con la letra “A” consignados en el Capítulo II del escrito de pruebas, que corre inserto al folio 50 al 52. B) El documento marcado con la letra “B” consignado en el mismo capítulo, que riela a los folios 54 al 56. C) El documento marcado con la letra “C”, que riela a los folios 58 y 59.

Al respecto el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que anteriormente dichos documentos fueron desechados de este proceso, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:

De conformidad con el Artículo 436 ejusdem, intimó al querellado MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, a los fines de que exhiba el documento original (Título Supletorio) debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 08 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 69, folio 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, cuya copia acompañó al presente escrito, marcada con la letra “A”.

A los efectos de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal según auto de admisión de fecha 02 de julio de 2008, el cual riela al folio 108, fijó las 2:00 pm., del segundo día de despacho siguiente a los fines de que el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, exhiba el mencionado documento, y de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que dicha prueba no fue evacuada, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, y así se resuelve.

CAPITULO TERCERO:

De conformidad con el Artículo 472 ejusdem, promovió Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, a los fines de que dejara constancia de los particulares a que se refiere en su escrito de pruebas.

Las resultas de esta prueba, rielan en acta de fecha 09 de julio de 2008, cursante a los folios 160 al 163, y a pesar de que ésta emana de un funcionario público, el Tribunal la desecha del proceso por inconducente, ya que de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma sirve para hacer constar las circunstancias de los lugares o cosas, y en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal restitutoria, en la cual , la prueba fundamental es demostrar la posesión y el despojo efectuado, lo cual no se logra demostrar con este medio probatorio, y así se decide.

Igualmente, el mencionado Abogado, mediante escrito de fecha 09 de Julio del 2.008, cursante a los folios 121 al 124, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:

• Promovió e hizo valer a favor de su representado el Copia del documento protocolizado por ante el Registro Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 10, folios 95 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “A”.

Observa este despacho, que el mencionado documento se trata de un titulo supletorio, el cual riela en copia simple a los folios 125 al 129, al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
Sobre este asunto, en una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

Y en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos al juicio a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, y así se resuelve.

• Así mismo, promovió el Boletín Catastral Nº 13.037, emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, marcado con la letra “B”.
Dicho documento riela a los folios 130 al 131, el Tribunal lo desecha por inconducente, en razón que nada aporta a este proceso y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:

• Promovió e hizo valer copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Nº 69, folio 63, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de Noviembre de 1.996, marcado 1, así como también la autorización Nº 1021 de fecha 25 de octubre de 1.996, emanado de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.-
Los mencionados documentos rielan en copias simple a los folios 132 al 136, y el primero de los nombrado se trata igualmente de un titulo supletorio, por lo que este despacho lo desecha del proceso, en razón de que los testigos que participaron en la elaboración del mismo, no fueron promovidos en este juicio, a los fines de ratificar su testimonio, así mismo se desecha de este proceso el documento que riela al folio 136, por impertinente, en razón de que nada aporta a esta causa, y así se decide.

• Promovió copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Nº 75, folio 68, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre de fecha 24 de Noviembre de 1.997, donde consta que el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ SEIJAS, compró a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, la parcela de terreno donde está construida la casa anteriormente mencionada, marcado con el Número “2”.

• Marcado con el Nº 3, promovió documento protocolizado en la Oficina de registro Público de Valle de la Pascua, Nº 01, folio 1 al 9, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, correspondiente a la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS JOSE DIAZ SEIJAS y MARIA ALEJANDRA PEREZ BELLO, y a la partición de los bienes de esa comunidad conyugal.

• Marcado con el Nº 4, promovió copia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Nº 29, folios 254 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre de fecha 28 de Diciembre del 2.006, en donde consta que MARIA ALEJANDRA PEREZ BELLO le vende a MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, la casa y la parcela de terreno ubicada en la Calle Unare Nº 10 del Barrio 12 de Octubre de Valle de la Pascua.

• Promovió, marcado con el número “5”, copia de documento protocolizado en la Oficina de registro Público de Valle de la Pascua, Nº 03, folios 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre del 2.005, donde consta que FABIO ATILIO ORTIZ le vende a MANUEL SALVADOR GUTIERREZ y a CARMEN ROSA LEDEZMA DE GUTIERREZ, la casa Nº 08, ubicada en la Calle Unare del Barrio 12 de Octubre de Valle de la Pascua Estado Guárico.

Todos estos documentos rielan en copias simples, a los folios 137 al 152, por lo que el Tribunal los desecha igualmente de este juicio, en razón de que los mismos nada aportan a esta causa, en virtud de que estamos en presencia de una Querella Interdictal Restitutoria, en lo cual, la prueba fundamental es la posesión, y demostrar la ocurrencia del despojo y con los mencionados documentos solo se demuestra la propiedad, lo cual no es el objeto principal de esta controversia, y así se decide.-

CAPITULO TERCERO:

a) Promovió e hizo valer la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, que corre inserta a los folios 24 al 33.

Al respecto el Tribunal, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.-

b) Promovió e hizo valer el Acta y demás anexos de la ejecución del Secuestro, los cuales corren insertos a los folios 77 al 83 y 87 al 95, efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Por lo que este despacho, desecha igualmente esta prueba promovida, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así decide.-

c) Promovió e hizo valer el Acta de ratificación de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 104 al 107, por lo que el Tribunal, se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.-

De igual forma la parte actora, según diligencia de fecha tres de julio de 2008, cursante al folio 110, ratificó las posiciones juradas, solicitadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas según auto de este despacho de la misma fecha, el cual riela al folio 113, las cuales fueron evacuadas según acta de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2008, cursante a los folios 153 al 159.

Sobre esta prueba, el Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:

Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLO LOZANO las define como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.

Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.

De igual forma, es importante dejar claro que, en el proceso civil nos encontramos dos normas que regulan la forma de contestar en la absolución de posiciones. Ambas mantienen la tradición procesal del país en esta materia, además ha sido jurisprudencia pacifica en torno a los criterios como se deben contestar las posiciones y la prohibición de leer o consultar papeles.

Así tenemos, que el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.

En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.

Lo cual significa, a criterio de este Juzgador, que la pregunta asertiva significa que pueda ser respondida categóricamente: “sí” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición. La Circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él, cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio de adquisición procesal, pues no puede presuponerse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad, que esté afirmando lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.

Es decir, que las respuestas deben ser directas, categóricas o terminantes “sí es cierto”, “sí es verdad”, “no, no es cierto” o “no, no es verdad”, más pueden adicionarse hechos a favor o en contra al momento de contestar que aclaren rectifiquen, modifiquen o simplemente ilustren mejor la respuesta, tales como “sí es cierto, pero…” o “no, no es cierto, lo cierto es que…”. En estos supuestos pudieran producirse confesiones calificadas o complejas según los casos.

Ahora bien, de la lectura detallada de las respuestas dadas por el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, la cual rielan a los folios 153 al 159, con motivo de las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte actora, las respuestas no fueron precisas, contundentes, categóricas ni terminantes, sino al contrario fueron ambiguas y explicativas, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, desechar de este juicio dicho medio probatorio, y así se resuelve.

Ahora bien, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ZULEMA JOSEFINA PUERTA RODRIGUEZ contra el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos, sobre un inmueble, ubicado en la Calle Unare, casa Nº 12, entre Calles Manzanares y Guayana del Barrio 12 de octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que anteriormente perteneció a los esposos Carlos José Díaz Seijas y María Alejandra Pérez Bello y actualmente pertenece a Manuel Salvador Gutiérrez; SUR: Con casa de María Francisca Martínez de Delgado; ESTE: Con calle Unare que es su frente; y OESTE: Casa de Lisandro González.-

Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en el presente juicio, según auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2008, el cual riela al folio 34 y 35, y se ordena oficiar lo conducente, en su debida oportunidad al Depositario Judicial designado, ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.020.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.-

En razón de que la mencionada sentencia, fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 17.962
JAB/cm/dd