REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, treinta (30) de abril de 2.012.
202º y 153º
DEMANDANTE: ANA LUISA SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY Y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 Y 90.906, respectivamente.
DEMANDADO: WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.169
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.670
Visto el escrito de fecha 03 de Abril de 2012, cursante a los folios 85 y 86 presentado por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.257, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, mediante el cual, en vez de contestar, opuso la Cuestión Previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante denunció a su poderdante, en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Presunto delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que anexó en copias simples documentos que soportan dicha solicitud, marcada con la letra “Z” (folio 87 al 90).
Por su parte, la accionante según escrito de fecha 16 de abril de 2012, cursante a los folios 91 al 95, de conformidad con el articulo 351 ejusdem, contradijo la presente cuestión previa opuesta, alegando entre otras cosas, que la misma fue ejercida de manera anticipada, es decir, antes del lapso procesal establecido en la Ley, por lo que solicitó a este Tribunal, que la misma sea desechada y que sea declarada inexistente, en razón de que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y que según ella, tenerse como existente la cuestión previa opuesta, se estaría reconociendo y creando una situación de caos procesal, en perjuicio directo para la contraria.
En consecuencia, este Tribunal, considera que primeramente debe resolver el pedimento efectuado por la parte actora, el cual esta refreído a la inexistencia, de la cuestión previa opuesta, alegando que la misma fue interpuesta anticipadamente.
Al respecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
ARTICULO 756:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
ARTICULO 757:
“…Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…”
En el presente asunto, la parte demandada, se dio por citada tácitamente tal como se observa en diligencia que riela al folio 54 de fecha 07-12-2011, y según acta de fecha 09-02-2012, cursante al folio 77, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y en razón de que no hubo reconciliación, el Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, a las 11:00 am., pasados como sean cuarenta y cinco días contados a partir de esa fecha, todo de conformidad con el articulo 757 ejusdem.
Este segundo acto, tuvo lugar en fecha 26-03-2012, tal como se evidencia en acta que riela al folio 84, en la cual la parte actora insistió y ratificó la presente demanda, por lo que este despacho de conformidad con el primer aparte del articulo 757 ejusdem, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, dejando constancia, que dicha contestación, tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha (26-03-2012), es decir, que según el computo efectuado por este despacho, el cual riela al folio 104, dicho escrito de cuestiones previas de fecha 03-04 2012, cursante de los folios 85 y 86, efectivamente, fue interpuesto, el quinto día de despacho siguiente, después de efectuado el segundo acto conciliatorio, es decir exactamente el día señalado por la ley, por lo que el pedimento efectuado por la parte actora debe ser negado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se decide.
Ahora bien, sobre esta cuestión previa opuesta, en Sentencia Nº 00885 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Junio del 2.002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente Nº 0002, estableció lo siguiente:
“…La pretendida prueba de Prejudicialidad que se alega en un proceso puede verificarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de Mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:
La existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que la Prejudicialidad es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta, subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse si en el presente caso que nos ocupa, si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido.
En el caso de autos, la parte demandada, en vez de contestar la demanda de divorcio, opone cuestión previa, según escrito que riela a los folios 85 y 86, de fecha 03-04-2012, referida a la existencia de una Prejudicialidad, tal como lo establece el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, alegando, que fue denunciado por la parte actora, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que dicha Fiscalía, aperturó la investigación penal Nº 12-F20-0524-2011, lo cual fue notificado al Tribunal de Control de guardia respectivamente, observando quien aquí decide, que ciertamente existe una averiguación penal en contra del demandado WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, es decir, que dicha averiguación se encuentra en pleno proceso de sustanciación, dichas copias simples que rielan a los folios 87 al 90, no han sido impugnadas, ni desconocidas.
En efecto, observa este juzgador, que la presente demanda de divorcio, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos y sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, alegando la accionante entre otras cosas, en su escrito libelar, que la parte demandada, le ha dicho toda clase de ofensas, groserías e insultos, y que igualmente la ha señalado como inmunda, degenerada, crápula y hasta la ha agredido físicamente.
De manera pues, es claro y evidente, a criterio de quién aquí decide, que ambas causas están vinculadas, y cursan en diferentes procedimientos, y la decisión que pudiera ser proferida en esa averiguación penal, de una u otra forma, puede influir en la decisión que recaiga en el presente proceso, en consecuencia, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el articulo 355 ejusdem, ordena continuar el curso normal del presente juicio, debiéndose suspender en estado de sentencia, hasta que dicha Prejudicialidad sea resuelta, y así se decide.
Asimismo se NIEGA, el pedimento efectuado por la parte actora, referido a que este despacho deseche por inexistente la cuestión previa opuesta, y así se resuelve.
No es necesario notificar a las partes, en razón de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JB/cm/dd
Exp. 18.670