REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Abril de 2012.
DEMANDANTE: FRANCELINA CORONIL CARRERO Y FRANCELINA GOMEZ CORONIL, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL.
DEMANDADOS: KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: PARTICION
Exp. Nº 18.647
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 28 de Marzo del 2.012, cursante al folio 179, suscrita por el Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita al Tribunal que se convoque a las partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente causa está relacionada a un juicio de PARTICION seguido por las ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO Y FRANCELINA GOMEZ CORONIL, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL contra la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, la cual fue admitida en fecha 02 de Junio del 2.011, según auto cursante al folio 31.
Por su parte el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 16 de Febrero del 2.012, cursante a los folios 69 al 78, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…A nombre de mi representada, me opongo a la partición tanto de la comunidad de gananciales, como a la partición hereditaria…”. (Folio 69).
“…igualmente en nombre de mi mandante me opongo a la demanda interpuesta, porque la cuota que corresponde a los interesados no es la que se señala en el libelo de la demanda…”. (Folio 75).
“…Por todo lo antes expuesto, dejo expresa constancia de Oposición a la Partición incoada…” (Folio 77).
Ahora bien, con respecto al presente asunto, el encabezamiento del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”
En sintonía con lo anterior, es importante dejar sentado que el juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Ahora bien con respecto al caso que nos ocupa, quien aquí juzga observa, que el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 69 al 78 de fecha 16 de Febrero del 2.012, claramente hizo oposición a la presente demanda de Partición, en todas y cada una de sus partes, tal como se explico anteriormente, razón por la cual, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la parte demandada, en lo que se refiere al nombramiento del partidor, por lo que se ratifica el auto dictado por este Despacho el 17 de Febrero de 2012, el cual riela al folio 176, y así se resuelve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.647
JAB/cm/lg.