REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
201º y 153º
EXPEDIENTE: 12.872
JUEZ INHIBIDA: Abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: INHIBICION
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En fecha 12 de Abril del 2012, se recibió la solicitud de Titulo Supletorio, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, con motivo de la inhibición de la Juez Titular de ese Juzgado y estando dentro de la oportunidad para decidir la inhibición conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los términos siguientes:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos de la solicitud, que la abogada. ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular de ese Tribunal, se inhibió de conocer la misma, propuesta por la ciudadana: LIZNEIDA CAROLINA CARPIO SALDIVIA; por diligencia de fecha 30 DE marzo de 2012, cursante al folio 8, donde manifiesta: “En horas de despacho del día de hoy, 30 de Marzo 2012, siendo las 12:00 M., comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: Dra. Alejandra Peña M, titular de la cédula de identidad No. 10.977.356, quien expone: “Por se observa que la presente solicitud se encuentra visada por el ciudadano Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inpreabogado No. 69.147, siendo que dicho abogado en manifestaciones públicas en el recinto del Tribunal ha emitido opiniones y ofensas hacia mi persona como Juez titular de este Juzgado, lo que me conllevo forzosamente a inhibirme en la causa signada con el Nº 1006 nomenclatura de este Tribunal, así como las Solicitudes Nº 353-11 y 490-11 y declaradas Con Lugar dichas inhibiciones con anterioridad, manteniéndose hasta la presente fecha tal situación, por lo que en fundamento de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, en concordancia el artículo 84 ejusdem me inhibo de conocer y tramitar la presente solicitud”.
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Habiéndose inhibido la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, de conocer la presente causa por el motivo antes aludido, toca decidir la incidencia en esta oportunidad de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se observa: Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surja en el Juez, una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de Justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que expresa:” La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario Judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley con las partes o con el objeto del proceso” . De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla; pero por ello evidentemente no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas como lo expresa el Segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en una acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra que la diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que debe estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que ésta pueda proceder y sometida a decisión de otro Juez previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina tradicional a señalado que: “Las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza”.
En el caso bajo estudio y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamente su inhibición en la causal 18 del referido artículo 82 ejusdem, es por ello que debe examinar el acta de inhibición que corre inserta en el folio 8 de la solicitud suscrita por la Juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa. En el caso de autos, la inhibición de la Jueza fue formulada mediante diligencia que cursa al folio 8, en fecha 30 de Marzo de 2012 de este expediente de solicitud de Titulo Supletorio, donde se expresa claramente la identidad del funcionario inhibido, la causa de inhibición y el hecho que la motiva, circunstancia que llevan a la conclusión que la inhibición está legalmente planteada, motivos suficientes para declarar con lugar la inhibición. Así se decide.-

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Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 30 de Marzo de 2012, como así consta del acta respectiva cursante en autos. Así mismo, se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
En virtud de la declaratoria que antecede, quien suscribe Juez, se avoca al conocimiento de la causa conforme lo establecen los artículos 93, parte in fine del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual continuará su curso el día de despacho siguiente al de hoy. Líbrese oficio. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).-

La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria


Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.


MCR/ eccl