En fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante escrito los solicitantes introdujeron su libelo de demanda, peticionando la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos el día 17 de Septiembre de 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio numero (2 ) y su vuelto del presente expediente marcada con la letra “A”.
Alegan los solicitantes que han transcurrido mas de cinco (05) años desde la ruptura prolongada de su vida en común por razones que hicieron imposible la vida en común, manifestaron que de su unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: Noel Reinaldo, Beatriz Adriana, MARY Esther y Lisbeth Josefina Maracay Medina, los cuales son mayores de edad tal como se constancia de las copias de las cédulas consignadas al expediente, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa esta Juzgadora que los ciudadanos: NOEL MOISES MARACACY BELISARIO Y SERGIA RAMONA MEDINA DE MARACAY, supra identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos antes mencionados, lo que así se declara expresamente.-