En fecha 27 de Octubre de 2011, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES y NILDES YAJAIRA ROJAS CEDEÑO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio: VLADIMIR HERNANDEZ, ya identificado, introdujeron escrito de demanda con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente al sorteo de fecha 27-10-11, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 24 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, Marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente Expediente. Se ordenó citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 02 de Febrero del año 2.006, los solicitantes manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES y NILDES YAJAIRA ROJAS CEDEÑO, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES y NILDES YAJAIRA ROJAS CEDEÑO, así se declara expresamente.-