REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 1121-11
PARTE DEMANDANTE: VICTOR PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.517.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.988, actuando por sus propios derechos y en su propio nombre y representación.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 9 entre Carreras 1 y 2 casa Nº 1-35 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: REYES YOVANNY SANCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.853.484, el cual puede ser localizado en la Ciudadela Ramón Hurtado Barrios, Bloque “C”, planta baja, Apartamento 4, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: PERENCIÓN
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Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
Que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2011 (folios 6 y 7). Que en fecha 25 de Enero de 2012, folio (09), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de intimación del demandado, mediante el cual expuso:
“…Consigno en este acto la Boleta de Intimación, correspondiente al ciudadano: REYES YOVANNY SANCHEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.853.484, con domicilio en la Urbanización Ciudadela Ramón Hurtado Barrios, Bloque C, Planta Baja, Apartamento 4, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por cuanto la parte INTERESADA desde el día 27-09-2011, que se admitió la presente Demanda hasta la presente fecha, no ha proveído los medios de transporte para practicar la misma, ya que las direcciones que distan más de quinientos (500) metros del recinto del Tribunal corre por cuenta del interesado, proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, el vehículo para su traslado. Por tal razón, consigno el mismo en este acto. …”
Que por auto de fecha 27 de Enero de 2012, folio 16, se ordenó notificar a la parte actora que en el plazo de treinta (30) días calendarios consecutivos se dictaría sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 01 de Marzo de 2012, folio 21, por el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte actora Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, mediante la cual expresó:
“…Dejo constancia que me trasladé el día 29-02-2012, siendo las 2:00 p.m., a los pasillo de este Tribunal para Notificar al Abogado en ejercicio VICTOR PARRA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.421, la cual luego de leer la mencionada boleta firmó conforme. Es todo…”.
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a lo previsto el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (omisis).
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En consecuencia, habiendo transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses, contados desde el 19 de Septiembre del año 2011, fecha en que la parte actora realizo su última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha sin que el actor hubiere impulsado la práctica de la notificación del demandado ciudadano REYES YOVANNY SANCHEZ NIEVES, este Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1°, y 269 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho en este caso es declarar aún de oficio la perención breve de la Instancia, como se resolverá en la dispositiva del fallo, por cuanto en dicho lapso el actor no gestionó la continuación de la causa ni cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para que fuera practicada oportunamente la intimación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201º y 153º
Dios y Federación
LA JUEZA TEMPORAL
LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
IVONNE D`ORAZIO DE PEREZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 064-12, siendo las ____________.
LA SECRETARIA,
IVONNE D`ORAZIO DE PEREZ
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