REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE: Nº 1170-12

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.349, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.879 actuando como endosatario del ciudadano JOSE CONCEPCION NAVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.544 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN DAVID BLANCO LOVERA y FRANKLIN BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-16.144.320, y V-15.480.782; con domicilios en esta ciudad.

Domicilio Procesal: Carrera 9, esquina calle 12 Escritorio Jurídico RANGEL y ASOCIADOS, local L-A en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: GARANTIA PARA SUSPENSION DE EMBARGO.

Realizado el estudio del presente Expediente, para el pronunciamiento respecto de la homologación solicitada en diligencia cursante al folio 24 del cuaderno principal; este Tribunal se observa:

A los folios 24, 25 fte y vto, del cuaderno de medidas, consta que en fecha 06 de Marzo de 2012, los ciudadanos ADRIAN DAVID BLANCO LOVERA, parte codemandada en este proceso, asistido por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, y la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA; celebraron acuerdo la cual es del tenor siguiente:

“…En este estado interviene el ciudadano Adrián David Blanco Lovera ya plenamente identificado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gerónimo Antonio Martínez Pizarro inpreabogado Nº 63.071 y expone: “A los fines de que no me Embarguen en este acto doy en garantía un Vehículo del cual tengo posesión con su documentación el cual garantizará que en un lapso de quince (15) días cancele lo aquí adeudado de lo contrario tramitaré todo lo relacionado a la legalidad del vehículo para darlo como parte de pago a la parte demandante según lo que arroje el avalúo, el vehículo objeto de la presente garantía es de las siguientes características: Placa: 5DY044, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil Serial de Carrocería: F64V1217; Modelo: Impala Tipo: Sedan : Serial de Motor: T8235: Año: 64: Color: Azul: Uso: Particular, conforme a titulo de propiedad de vehiculo de fecha 27 de febrero de 1991 es todo”. Acto Seguido el Abogado actor Juan Carlos Rondón Ledezma ya identificado y expone: “Visto la garantía otorgada por el ciudadano Adrián David Blanco Lovera del vehiculo antes descrito acepto la misma y le concedo un lapso de 15 días continuos para que me cancele lo adeudado por concepto de la presente demanda es todo”. (Fin de la cita).

Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que las partes convinieron en una garantía a los fines de evitar la ejecución de la medida de embargo preventivo dictado por este Tribunal; garantía que fue ofrecida por el codemandado ciudadano ADRIAN DAVID BLANCO LOVERA y aceptada por la representación judicial de la parte demandante, durante la practica de dicha medida cautelar; este tribunal al respecto observa el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente”. Omissis.

En consecuencia este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento sobre la homologación solicitada, una vez conste en autos trámites de legalización sobre la propiedad del vehículo cuya posesión detentaba el co demandado de autos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012).
Años 201º Y 153º
Dios y Federación
La Juez Temporal,


LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS


La Secretaria Temporal,


IVONNE DE PEREZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 068-12 siendo las ________.

La Secretaria Temporal,


IVONNE DE PEREZ