REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1088-11

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre del año 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A.

Apoderado Judicial: LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.631.

Domicilio Procesal: Calle 6 con esquina Carrera 6, Nº 5-74, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico

PARTE DEMANDADA: MARTIN DE JESUS LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.633.

Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIS LEDON FAGUNDEZ y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.620.513, V-12.918.970. V-16.362.301 y V-14.239.229, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408 151.571, 156.736 y 124.344, respectivamente, (según poder anexo al folio 61 JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ,).

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, ubicado en el oficentro la Botica, Local Nº 09 en la calle 5, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA


Visto el escrito cursante a los folios 65 y 66 y sus anexos cursantes al cuaderno principal, mediante el cual se opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia, en los términos que se citan.

“…En la presente demanda, las letras aportadas como instrumentos fundamentales de la misma, se evidencia que entre la sociedad mercantil Agro Insumo El Granero “GRANECA”, C.A. y mi representado supuestamente existe una relación de carácter agrario, ya que dichas Letras debieron ser si la firma se llegara a probar que pertenece a mi representado por concepto de insumos, (como el nombre de la propia empresa lo indica) constituidos por semillas, fertilizantes, agroquímicos, y otros servicios inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial, ya que el propósito de esa empresa conjuntamente con su cliente (que necesariamente tiene que ser productor agropecuario) es desarrollar la actividad agrícola, por lo tanto debería existir entre ellos, una supuesta relación en virtud de la actividad agraria de mi representado, por lo cual promuevo copia de ser mi representado productor agropecuaria marcadas “A, A1, A2, A3” Y y certificado del registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresa de Servicio y Organización Asociativa Económicas de Productores Agrícolas Nº 7511 de fecha 22-04-2008 en original marcado “B”, y de las misma 25 letras de cambio que fueron promovidas por el actor como instrumento fundamental de la demanda se desprende de su contenido en las parte de arriba de todos los instrumentos que se lee “Todo Para La Agricultura”…” (omissis)

En el caso bajo examen se aprecia que la parte actora interpuso una acción de Cobro de Bolívares de cantidades ciertas, liquidas y exigibles; por procedimiento monitorio, fundamentado en Letras de Cambios.

Este Tribunal analizados como han sido las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales a la demanda; así mismo analizados las documentales traídas a los autos por el demandado consistentes en: Copia de Planilla de certificado de inscripción emanada de INTI, Plano de la Parcela El Porvenir, certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, Certificado del Registro Nacional de Productores Nº 7511.

Al respecto este Tribunal por un lado, observa del contenido de las letras de cambio que las mismas constituyen un “valor entendido” y no de “valor en documento”, lo que a criterio de este Tribunal da la apariencia que el origen de la obligación es cambiaria, con la orden pura y simple de pagar sumas determinadas, sin relación causal que afecte el carácter incondicional de la orden de pagar.

Por otro lado se desprende del contenido de dichos instrumentos cambiarios, una inscripción identificativa con la denominación social de la parte demandante y donde además se lee un texto que dice: “todo para la agricultura”, lo que constituye un indicio de actividades comerciales vinculadas a la agricultura; pero de modo alguno constituye prueba que el propósito de la empresa demandante conjuntamente con el demandado sea la de desarrollar la actividad agrícola como fue alegado por la representación judicial de la parte accionada.

No obstante, en función a la carga de la prueba y conforme los dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa las documentales consignadas por el demandado de autos, tampoco constituyen plena prueba de que entre la sociedad mercantil demandante y la persona natural demandada (productor agropecuario) efectivamente exista un convenio que determine que las obligaciones demandados sean en ocasión a la actividad agrícola, máxime cuando se trata de los conceptos jurídicos cambiarios con valor entendido.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, en consecuencia se desecha del proceso, para todo lo cual se aplica el contenido del Numeral 1ª del articulo 358. Así se decide.


Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los DOS ( 02 ) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201º Y 153º
Dios y Federación
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE DE PEREZ

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 061-12, siendo las ____________.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE DE PEREZ