REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 16 DE ABRIL DE 2.012.
201º y 152º

En fecha (22) de Febrero del año 2006, fue recibida ante este juzgado solicitud de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana: ELIZABETH CABRERA, venezolana, mayor de edad, Domestica, titular de la cédula de identidad Nº V-13.154.132, domiciliada en el Sector San José, casa S/N, del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en representación de sus niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.247.802; domiciliado en la ciudad de San Félix Estado Bolívar, Calle Río Claro, Vía los Castillos, Fundo Río Claro, quien trabaja como Obrero de dicha Finca. Mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2.006, se admitió la presente demanda y se libro boleta de citación en fecha 24 de Febrero del 2006, Al ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ DIAZ, a los fines dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño Niña Y Adolescente. Revisadas las actuaciones procesales que conforman y constituyen el Expediente signado con el Nº 694-06 .El Tribunal ha intentado en varias oportunidades la comparecencia de la partes actora, no pudiendo establecer la misma, para que impulse la causa, es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimiò el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de
Justicia en sitio denominada Región Guárico.- Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, Dieciséis (16) días del mes de Abril del

año Dos Mil Doce (2012). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio;


Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.


La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-


En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó, se registró y
se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.


La Secretaria;


Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-

Exp. Nº 694-06.-



































JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIIAL DEL ESTADO GUARICO.

Tucupido, 16 de Abril de 2012.
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al Ciudadano: ELIZABETH CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-,13 .154.132 , domiciliada en el sector San José casa sin numero, de esta localidad, del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en representación de su hijos JOSE MANUEL Y DAVID JOSE HERNANDEZ CABRERA ,que en el Juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Exp. Nª 694-06), seguido contra del Ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ DIAZ. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaro en la presente fecha la Perención de la Instancia en consecuencia deberá comparecer ante esta instancia judicial a fin de interponer recurso de apelación contra la presente decisión, haciendo de su conocimiento que dicho lapso comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Notificación que se le hace a los, efectos legales pertinentes, dejando la presente boleta en su domicilio, de conformidad con la última del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dios y Federación,

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño.-
Juez Provisorio del Municipio José Félix Ribas.

Exp. N° 694-06
VRVB/DAR/luis .