REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
EN SU NOMBRE
I

Solicitado aumento de obligación Alimentaría, en el expediente signado con el Nº 422-02, por la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.311.767, domiciliada en el Caserío El Pueblito, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, de Tucupido Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijo; xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el Ciudadano JOSE ARMANDO GUZMAN, padre de mi hijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.950, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, casa S/n, de esta localidad, de Tucupido Estado Guárico”….(f-56), “Comparezco a fin de solicitar aumento de obligación de manutención para mi hijo; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto lo que me pasa el padre de mi hijo es muy poco y no me alcanza, así como también los montos establecidos para la época escolar y decembrina, sean aumentadas, ya que es muy poco lo que me pasa en beneficio de mi hijo”…
Riela a los folios (f-57-58), del expediente auto del Tribunal de fecha 21 de Marzo del 2.012, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en Derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación, así como también oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, a los fines de llegar a un convenimiento entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.-
Cursa al folios 59, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde deja constancia de haber librado oficio Nº 114, de fecha 21-03-2.012, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, en fecha 26-03-2.012; así como también cursa al folios 63, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 02 de Abril de 2012 (f.67) siendo la oportunidad legal para llegar a un convenimiento entre las parte tal como está establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley correspondientes, dejando constancia el Tribunal que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, declarándose Desierto el presente acto.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, hace las consideraciones siguientes, en el régimen Jurídico, en la materia de niños y adolescentes, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 8 LOPNA).-

III
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de aumento Obligación de Manutención, a favor del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual corre insertas al folio 18, del expediente Nº 787-08, siendo así el padre de dicho niño el ciudadano: JOSE ARMANDO GUZMAN, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido siempre ha dado cumplimiento con la obligación de manutención, tal como se encuentra demostrado mediante autos, de acuerdo a la medida Preventiva de Retención y Sueldo Salario del Demandado, por ante la oficina de Administración de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guarico, por donde se evidencia que labora como obrero, y devenga un salario mensual de MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS; (Bs. 1.703,04); dictada en fecha 05 de Mayo del 2.008, así como también es evidente que en ningún momento desconoce ser el padre del niño, ya que en los autos se desprende que dicho Ciudadano demandado, fue citado y no compareció, observando este sentenciador, que tiene toda la voluntad en aumentar la manutención de su hijo de acuerdo a sus ingresos mensuales; en consecuencia se tomará en cuenta dicha proposición en la parte dispositiva del fallo.- Así se resuelve.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de los niños, están demostrados en su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si mismos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres, tal como lo vienen haciendo, en el caso que nos ocupa, el obligado-demandado, ya que ha demostrado su interés por el bienestar de su hijo, siendo responsable en el cumplimiento de su obligación y otros para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la pensión solicitada, por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
IV
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de niños, niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, en representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con motivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, por tanto la suma establecida es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.340,60), que es el monto equivalente al 20% del salario que percibe como obrero en la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, que está establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS; (Bs. 1.703,04); que deberá el ya identificado suministrar a su hijo identificado en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente al obligado, “demandado”, JOSE ARMANDO GUZMAN, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de Diciembre, para gastos propios de la época decembrina.- Además deberán contribuir con gastos médicos, medicina y vestuario diario, cuando lo requieran al niño.-
El monto de la Obligación de manutención aquí fijada a favor del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BICENTENARIO de esta localidad, a nombre del niño y será administrada por la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, en representación de su hijo.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.- así mismo se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil Doce (24-04-2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la federación.-

El Juez Provisorio; La Secretaria;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelaez Ramos


Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos

EXP. Nº. 787-08.-
VRVB/DAR/Joan.-